2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BETANCOURT/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

49159-2025

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió parcialmente demanda, rechazando la nulidad del despido y accediendo al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por los periodos que indica. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. I. En cuanto al recurso de la parte demandante: Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó la nulidad de la parte demandante, que invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) siendo un hecho asentado que entre las partes existió una relación laboral q

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en las causas Rol N°37.266-2017 y N°41.500-2017 y más recientemente en los N°22.353-2022, de 2 de junio de 2023, y N°14.097-2022, de 30 de junio de 2023, N°49477-2025 de 19 de noviembre de 2024 y N°9058-2025 de 16 de abril de 2025, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, con independencia de lo acordado por las partes en la convención, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta forma, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el recurso intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. II. Respecto al recurso de la parte demandada: Séptimo: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen unificar consisten en determinar la obligación que tendría la Municipalidad de enterar las cotizaciones de salud y seguridad social respecto de personas que han prestado servicios en base a contratos a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia dictada por un tribunal de letras del trabajo. Octavo: Que, en lo atingente al recurso, el

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) si bien es cierto que existe una limitada actuación del órgano público para poder realizar el pago de cotizaciones de seguridad social, no es menos cierto que el artículo 3 de la Ley 17.322 presume de derecho que se ha efectuado la retención correspondiente, justamente, para que no se pueda argumentar su falta como un elemento para eximirse de la obligación que tiene cada empleador de realizarla.” Agregó que “(…) cuestión diversa es que, conforme a la jurisprudencia unificada, se ha sostenido que, en este tipo de casos, en que se declara la relación laboral con un órgano del Estado, cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se le debe dar valor a dicho pacto, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión (SCS, 26 de enero de 2024, antecedentes N°7.855-2023).” Finalmente advirtió “(…) esta alegación no se ha efectuado en el presente recurso y tampoco existen hechos asentados en la sentencia respecto al pacto que ha operado entre el actor y el municipio, así como t

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz

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