2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO/ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA

Rol

48861-2025

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la correcta aplicación e interpretación de los artículos 46, 47 y 50 del Código del Trabajo, en particular si es jurídicamente posible que la existencia de una gratificación convencional permita al empleador reemplazar el sistema mínimo e inderogable del artículo 50 del código, por un pago calculado únicamente sobre el sueldo base. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó el motivo del artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) ha de descartarse que la sentencia impugnada haya infringido los principios de la sana crítica, particularmente en relación con las exigencias de la lógica y, dentro de éstas, con la regla de la razón suficiente. Lo que hace la parte recurrente, más que desarrollar una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, es manifestar su disconformidad con la interpretación que realizó el tribunal a quo respecto de la cláusula donde se encontraba pactada la gratificación y la norma aplicable al caso en concreto, pero dicha discrepancia no tiene relación con la causal de nulidad esgrimida, por lo que necesariamente el presente arbitrio de nulidad deberá ser desestimado.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº48.861-2025

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó el motivo del artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) ha de descartarse que la sentencia impugnada haya infringido los principios de la sana crítica, particularmente en relación con las exigencias de la lógica y, dentro de éstas, con la regla de la razón suficiente. Lo que hace la parte recurrente, más que desarrollar una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, es manifestar su disconformidad con la interpretación que realizó el tribunal a quo respecto de la cláusula donde se encontraba pactada la gratificación y la norma aplicable al caso en concreto, pero dicha discrepancia no tiene relación con la causal de nulidad esgrimida, por lo que necesariamente el presente arbitrio de nulidad deberá ser desestimado.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº48.861-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resol

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