ROMERO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI OHIGGINS
Rol
48860-2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que acogió la demanda de declaración de relación, sin disponer la sanción de nulidad del despido. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar si corresponde calificar como laboral una relación de prestación de servicios a honorarios celebrada por un órgano de la Administración del Estado, y en consecuencia, si procede aplicar las normas del Código del Trabajo y condenar al pago de indemnizaciones por término de relación laboral, cuando dicha contratación se enmarca dentro del régimen excepcio
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) de acuerdo con los presupuestos fácticos establecidos, los que resultan inamovibles para esta Corte, se acreditó que la contratación del actor para prestar servicios como técnico, mediante la celebración de sucesivos e ininterrumpidos convenios a honorarios durante siete años, no se encuadra dentro de las hipótesis del artículo 11 de la Ley N°18.834 y que prestó servicios durante dicho periodo en las condiciones previstas en el Código del Trabajo. Es así, que la naturaleza jurídica del contrato que ligó a las partes propuesta por el recurrente, implica modificar los hechos asentados por el tribunal, lo que se encuentra prohibido en esta causal de invalidación, que supone la inamovilidad de los presupuestos fácticos, desde que como se dejó consignado en el motivo quinto de esta sentencia, ninguno de los presupuestos de hecho establecidos por el sentenciador, hacen referencia a que el actor estuviera vinculado en los términos que señala el artículo 11 de la Ley 18.834.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de sept
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que recha
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