JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

MANQUEÑIR/INMOBILIARIA TRES ESQUINAS LIMITADA

Rol

42843-2025

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que, previo desestimar la excepción de falta de legitimación activa, rechazó la demanda reivindicatoria. I. En lo relativo al recurso de casación en la forma: Segundo: Que las recurrentes esgrimen las causales previstas en los numerales quinto y noveno del artículo 768. La primera, por omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y, la segunda, porque se omitió un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. La primera la afincan en que la sentencia impugnada omitió toda fundamentación respecto de las pruebas rendidas y de las normas sustantivas aplicables, especialmente aquellas referidas a la Ley N°19.253 y al Convenio 169 de la OIT, que establecen la protección de las tierras indígenas y la prohibición de enajenarlas sin autorización de la CONADI. El tribunal tampoco razonó sobre la posesión tradicional, efectiva y continúa, ejercida por la sucesión Manqueñir Licanqueo, sobre la hijuela, acreditada mediante declaraciones juradas, informe pericial del perito Cristian Meriño y antecedentes de la propia CONADI. La segunda, dado que el tribunal omitió la valoración del informe oficial emitido por la CONADI, el cual acredita la calidad de terreno indígena de la hijuela y su vínculo con el título de merced N°1530 de Marta Cayulef. Asimismo, la sentencia omitió pronunciarse sobre la existencia del derecho de dominio ancestral y posesión efectiva de la sucesión Manqueñir Licanqueo, desconoció el efecto jurídico de la ocupación tradicional y de la custodia que mantenía la cuidadora designada en el predio. Solicitan se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que, respecto de ambas causales, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practi

Fallo

fallo exige una ocupación material constante para acoger la acción reivindicatoria, desconociendo la doctrina reiterada de la Corte Suprema que reconoce que, en el contexto indígena, la posesión estacional, cultural o simbólica es suficiente, bastando el vínculo ancestral y el animus domini. Así, se omitió aplicar las normas internacionales con rango constitucional que garantizan a los pueblos indígenas la propiedad y posesión tradicional de las tierras que ocupan o utilizan de cualquier modo. Agregan que no se valoró debidamente el informe de CONADI, documento público que acredita la calidad indígena del inmueble, el informe pericial del Sr. Cristian Meriño, que confirma la existencia de ocupación efectiva y actividad agrícola tradicional y las declaraciones juradas que dan cuenta de la presencia de ganado y uso continuo del predio. Solicitan se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo impugnado y que se dicte el de reemplazo que indica. Sexto: Que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos: 1. Las actoras, conforme a la inscripción de folio 1849, N°985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2005, son dueñas de derechos y acciones en una hijuela de 106 hectáreas y 65 áreas, ubicada en Candelaria y lo pretendido reivindicar, dentro del predio aludido, es un retazo de 96.087,103 metros cuadrados, cuyo origen es una aclaración de la cabida de la hijuela de 105,65 hectáreas, proveniente del título de merce

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera ins

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica