MONTOYA BARRA JESSIA CONTRA SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD
Rol
25150-2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en rechazar el reclamo presentado en contra de la calificación de sus patologías como de origen común, y no laboral. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron las recurridas al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Indicaron, en síntesis, que la decisión se adoptó previo estudio de una posible enfermedad profesional, contando con los respaldos y registros correspondientes que lo avalan, sin que existan antecedentes que permitan establecer el origen laboral de la patología. Además, la Superintendencia de Seguridad Social indicó que su decisión se encuentra fundada y que fue dictada en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con sus facultades fiscalizadoras. Tercero: Que, para resolver la controversia, se debe tener presente que, de conformidad al artículo 16 del Decreto Supremo Nº109 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone: “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. Entonces, cabe concluir que para entender que la patología del trabajador constituye una enfermedad profesional, debe existir causalidad entre ésta y las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo. Cuarto: Que, consta de los antecedentes que se calificó de común la patología de la parte recurrente, por estimar que no fue posible evidenciar la presencia de factores de riesgo en frecuencia e intensidad suficientes relacionables a cuadro clínico en estudio. En lo relativo al acto impugnado por esta vía, se desprende de su tenor que, la Superintendencia rechazó el recurso de la actora, por estimar que, habiéndose analizado por los profesionales del servicio los antecedentes aportados, se concluyó que la patología es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. Asimismo, en el expediente administrativo adjunto, se observa el resumen de atenciones que recibió la parte recurrente a propósito de sus diagnósticos y los estudios realizados con la finalidad de determinar el origen. Quinto: Que se debe tener presente que, la recurrida, de conformidad al artículo 3 de la Ley N°16.395 es, de acuerdo con los procesos legales, “(…) la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. Las resoluciones de la Superintendencia deben considerar los antecedentes aportados por las partes y las evaluaciones realizadas en el proceso administrativo.
Fallo
por tanto, el recurso de protección debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 25150–2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., el ministro suplente Sr. Roberto Contreras O. y los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R. Santiago, 24 de diciembre de 2025. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consist
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