LILLO ADONIS JAVIERA Y OTRAS CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
55126-2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan: Y se tiene en su lugar, y además presente: Primero: Que resultan circunstancias no discutidas en esta sede, refrendadas por los antecedentes que constan en la carpeta electrónica correspondiente, que las amparadas, en causa RIT N°8073-2025, RUC 2501546552-5 seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, fueron formalizadas por dos delitos consumado de robo en lugar habitado y el ilícito de receptación de vehículos motorizados, atribuyéndoseles participación en calidad de autoras. Asimismo, no resultó controvertido que las imputadas se encuentras sujetas a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 2 de noviembre de 2025, que una de ellas detenta un avanzado embarazo con riesgo alto obstétrico, en virtud del cual ha debido ser asistida en diversas oportunidades por personal médico al interior del recinto penal, en tanto que a la otra le favorece irreprochable conducta anterior, y tiene arraigo familiar comprobado en esta sede. Segundo: Que, para resolver la controversia constitucional planteada, se debe tener presente que el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto constitucional antes transcrito, debe ser complementado con el artículo 140 del Código de Procesal Penal que prescribe que el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado “siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga”; Los textos reproducidos demuestran que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Con
Fallo
fallo (PIDCP, artículo 9); Cuarto: Que en lo concerniente a las “formas” que deben seguirse para privar de la libertad personal a un imputado mediante la medida cautelar de prisión preventiva, el artículo 36 del Código Procesal Penal, que rige para toda resolución y actuación judicial y, por tanto, también para aquella que resuelve una petición de esa medida o la mantención de la misma, dispone que “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.” El artículo 122 del mismo código, consagra como principio general de toda medida cautelar personal, que éstas “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” y el artículo 143 del citado cuerpo legal, ya específicamente en relación a la prisión preventiva, señala que al concluir la audiencia respectiva, “el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” Por su parte el artículo 144 del mencionado código estable que “si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella pod
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en los escritos folios 5 y 7: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado
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