JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

CANDIA TORRES DEBORA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES

Rol

47083-2024

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia del grado en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y se tiene además presente: Primero: Lo razonado en los motivos quinto a noveno de la sentencia que antecede, los que para estos efectos se tienen por reproducidos. Segundo: Que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 19 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, mecanismo alejado de la realidad que los vinculó y en ninguno de los cuales se incluyó una cláusula mediante la cual el demandante asumiera la obligación de pagar directamente sus cotizaciones previsionales. Por otra parte, se incorporaron oficios remitidos por AFC Chile, que da cuenta que no registra pagos en dicho periodo; de AFP Modelo en que no constan periodos impagos; y, de Fonasa, que da cuenta de que los meses de julio y agosto de 2019 no fueron solucionado. Tercero: Que, por consiguiente, no existiendo deuda previsión en la AFP Modelo, solo procede ordenar el pago de las cotizaciones de salud por el periodo adeudado, y el pago del subsidio de cesantía devengado durante la vigencia del contrato de trabajo, previa consideración de los límites expresados en lo concerniente a intereses, reajustes y multas.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Debora Sarai Candia Torres en contra de la Municipalidad de Cauquenes, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 19 de junio de 2019 y hasta 31 de diciembre de 2022, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $1.100.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $4.400.000 como indemnización por años de servicios; c) $2.200.000 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente; d) $770.000 a título de feriado legal; e) Cotizaciones de salud devengadas en julio y agosto de 2019, para cuyo cobro deberá oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar. f) Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas durante el mismo período antes señalado, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible de cada año laborado, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar. II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e) y f) devengarán los reajustes q

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia del grado en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y se tiene además presente: Primero: Lo razonado en los motivos quinto a noveno d

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