C/ GREGORI ESTEBAN MANCILLA DIAZ
Rol
60260-2024
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC 2201131538-4, RIT 78-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó a Gregori Esteban Mancilla Díaz a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, como autor de un delito de cultivo ilícito de sustancias estupefacientes, en grado consumado, hecho acaecido el día 9 de noviembre de 2022, en la comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla. La pena deberá cumplirse en forma efectiva. En contra de esa decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de cuatro de diciembre pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa se funda únicamente en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, atendido que el acusado resultó condenado en virtud de diligencias policiales que fueron efectuadas sin apegarse a las limitaciones y requisitos que el legislador ha impuesto sobre los organismos policiales como auxiliares del ente persecutor, conculcando con ello la garantía de ser juzgado con pleno apego a un racional y justo procedimiento. Precisa que funcionarios policiales señalaron que se encontraban realizando un allanamiento por una denuncia por el funcionamiento de un clandestino de alcoholes, en la parcela 26 B, sector Llancay, comuna de San Pedro y desde ese domicilio se percatan que en el inmueble colindante, a una distancia de unos cinco metros aproximadamente, se observaba una plantación de marihuana por lo que, ante la flagrancia, se trasladan hasta la parcela 26, de propiedad de Digna Díaz, quien les autoriza el ingreso voluntario a su domicilio para realizar el registro de la parcela, sin tener facultades legales para ello, lugar donde el imputado mantenía un cultivo ilícito de once plantas de género cannabis sativa, de una altura de entre cincuenta centímetros a uno coma diez metros, sin contar con las debidas autorizaciones legales, pero además de aquello, los funcionarios policiales desplegaron todas sus indagaciones careciendo, por una parte de instrucciones de parte de la fiscalía y de toda autorización judicial para efectuar la entrada y registro en la que recogen las evidencias con las que se incrimina al imputado y además, lo interrogaron sin advertirle sus derechos. Por ello, solicita que se acoja el recurso de nulidad deducido, se anule el juicio y la sentencia condenatoria dictada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento. Segundo: Que, los hechos que la sentencia impugnada tuvo por acreditados en el motivo octavo son los siguientes: “El día 9 de noviembre de 2022, pasadas las 18:00 horas, personal de Carabineros ingresó, previa autorización de la dueña de casa doña Digna Díaz Farías, al domicilio ubicado en Llancay Lote 4, Parcela 26, comuna de San Pedro, lugar donde Gregori Esteban Mancilla Díaz mantenía un cultivo ilícito de 11 plantas de género Cannabis Sativa, las que tenían una altura entre 50 centímetros a 1.10 metros, cuyo peso neto fue de 500 gramos. Sin contar Mancilla con las debidas autorizaciones legales”. (sic) Estos hechos fueron calificados como un delito consumado de cultivo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley N° 20.000. Tercero: Que, en lo concerniente al motivo de nulidad, cabe indicar que el debido proceso constituye una garantía asegurada por la Constitución Política de la República y que ha sido sintetizada en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundar
Fallo
por tanto impropio reducir tal obligación únicamente a la persona del detenido. En otros términos, si bien el Código Procesal Penal desarrolló con mayor exhaustividad el deber de información y difusión de derechos respecto del imputado detenido —como se advierte del artículo 135 y siguientes del citado cuerpo legal— en caso alguno ello implica desconocer, desligarse ni minimizar la obligación de comunicar los derechos que empecen a todo imputado cuyos derechos se encuentran afectados. Así, tratándose de cualquier imputado, los derechos que le asisten se encuentran regulados, principalmente, en el artículo 93 del Código Procesal Penal, debiendo remarcar que la aludida disposición deja abierta la posibilidad a la recepción de otros derechos al emplear, en su inciso primero, la voz “en especial”. Por su parte, el imputado privado de libertad no sólo debe ser informado respecto de los derechos establecidos en el referido artículo, sino que también de los plasmados en el artículo 94 del Código adjetivo; 7°) Que, en ese marco, el primer derecho/obligación establecido en el artículo 93 del Código Procesal Penal (letra a) exige que el imputado sea informado de “manera específica y clara” acerca de los hechos que se le imputaren y “los derechos que le otorgan la Constitución Política de la República y las leyes”. Por su parte, la letra g) de la mentada disposición consagra el “derecho a guardar silencio”, prerrogativa está última que conecta íntimamente con la garantía judicial a no
Texto Completo (Preview)
1 7 Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RUC 2201131538-4, RIT 78-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó a Gregori Esteban Mancilla Díaz a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión de ca
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