QUINTANILLA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
27054-2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se interpone recurso de protección en contra de la isapre recurrida, por el acto calificado de ilegal y arbitrario consistente en realizar el ajuste del precio del plan de salud al porcentaje de cotización obligatoria (que asciende al 7%) ofreciendo a cambio beneficios que –en opinión del recurrente– no compensan adecuadamente el alza y en aplicar la nueva tabla de factores única (TFU) de la Superintendencia de Salud, la que es injustificada y genera un alza en el valor del plan de salud. Dicho actuar afecta las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en primer lugar, respecto del ajuste del precio de la cotización obligatoria, es preciso dejar asentado que en estos autos no se ha discutido por las partes que, con ocasión de la referida alza del plan de salud, se le haya otorgado al afiliado nuevos beneficios, cuya fiscalización - conforme a la normativa vigente- que le corresponde a la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada en el presente recurso, es necesario consignar que el artículo 9 de la Ley N°21.674 establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización. Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta. Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la p
Fundamentos
considerando segundo señala: “La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de los artículos 2° y siguientes de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud”. Sexto: Que, tal como ha explicado anteriormente esta Corte Suprema, la naturaleza del contrato de salud corresponde a la de un contrato tipo, suscrito por adhesión, redactado y propuesto por una institución de salud previsional, pero también es un contrato parcialmente dirigido –al menos, respecto de algunas de sus cláusulas–, en particular como consecuencia de la intervención de la autoridad pública, esto es la Superintendencia de Salud, que en presencia de reglas de orden público de protección debe instar por la consideración y respeto de los intereses de los afiliados. Al respecto, llama la atención de estos sentenciadores que, si bien, la obligación del referido órgano regulador se puede ejercer a instancia de la persona interesada, nada obsta que la institución referida la ejerza de oficio, en coherencia con el fin de su labor. Séptimo: Que, en este orden de ideas, es preciso dejar sentado que el ajuste del precio del plan de salud al porcentaje de un mandato legal sólo exige al efecto ofrecer a la persona afiliada a saber, “nuevos beneficios” y “planes alternativos”. Al respecto, resulta ilustrativa la historia de la ley, que en el Informe de la Comisión Mixta en Sesión 19, Legislatura 372, de 12 de mayo, 2024 consigna que la Ministra de Salud, doña Ximena Aguilera, refiriéndose al borrador de "protocolo de entendimiento" alcanzado entre el Ejecutivo y la gran mayoría de los integrantes de la Comisión Mixta acordó que la aplicación de la tabla de factores debe ser simultánea con la implementación de los contratos vigentes que deben ir a la cotización legal de 7%, para lo cual se deben ofrecer a los usuarios nuevos beneficios, todo ello en un solo momento o tiempo. Octavo: Que, en consecuencia, la disconformidad del afiliado con la oferta recibida no puede considerarse por sí sola una afectación a un derecho cons
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. Décimo: Que, ahora bien, la segunda cuestión debatida dice relación con el incremento del precio del plan de salud, específicamente ajustes del precio base del plan de salud por la incorporación de la Tabla Única de Factores y el ajuste del valor del mismo al mínimo legal, comunicación de la ISAPRE recurrida que se enmarca en el contexto de la entrada en vigencia de la Ley 21.674, la cual modificó el D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes 18.933 y Nº18.469 y lo dispuesto por la Superintendencia de Salud en la Circular IF / N°468 y la Circular IF / N°470. Undécimo: Que, el artículo 2 de la Ley N° 21.674 dispuso: “La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud. Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional: 1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se interpone recurso de protección en contra de la isapre recurrida, por el acto calificado de ilegal y arbitrario consistente en realizar el ajuste del precio del plan de salud al porcen
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