C.A. de Santiago

TOLOZA SEPÚLVEDA NANCY DEL CARMEN/ COMPIN - SUSESO

Rol

28538-2025

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene además presente:      Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla.      Segundo: Que, en su informe, la parte recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que ha actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agrega que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice la licencia y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, su derecho a licencias médicas y consecuentemente al subsidio de incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho indubitado.      Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Cuarto: Que, asimismo, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, cabe tener presente que la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Luego, en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, se dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. Así las cosas, se debe concluir que le corresponde a la recurrida la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2° y 3°, la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control. Quinto: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, necesariamente se debe concluir que las recurridas se ajustaron al marco legal y reglamentario que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, con arreglo al carácter técnico que ostenta, dejándose constancia, en los respectivos actos administrativos, de los fundamentos y antecedentes médicos tenidos en vista para decidir el rechazo del pago reclamado y en correspondencia con el análisis de los antecedentes clínicos tenidos a la vista.      Sexto: Que, a lo razonado precedentemente debe adicionarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: (…)”, entre las cuales se encuentran, a modo de ejemplo, la facultad de disponer nuevos exámenes o interconsultas, visitar el domicilio del trabajador y de requerir informes al médico tratante. Sin embargo, del tenor de la norma se desprende que dicha posibilidad es una facultad del órgano, que puede ejercer en caso de ser necesario para la decisión a adoptar. En consecuencia, la decisión de no requerir dichos exámenes complementarios, cuando se estima por los profesionales médicos del servicio qu

Fallo

fallo en alzada, y se tiene además presente:      Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla.      Segundo: Que, en su informe, la parte recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que ha actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agrega que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice la licencia y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, su derecho a licencias médicas y consecuentemente al subsidio de incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho indubitado.      Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Cuarto: Que, asimismo, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, cabe tener presente que la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Luego, en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, se dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. Así las cosas, se debe concluir que le corresponde a la recurrida la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2° y 3°, la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control. Quinto: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, nec

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.      Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene además presente:      Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla.  

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