C/ ALEXIS EFRAIN TORRES ZUNIGA
Rol
34966-2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En esta causa RUC 2400553982-6, RIT 140-2025, el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó sentencia el once de agosto de dos mil veinticinco y condenó al acusado Alexis Efraín Torres Zúñiga a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación, perpetrado el 15 de mayo de 2024 en la comuna de Pudahuel. La pena deberá cumplirse en forma efectiva. En contra de esta decisión, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada el cuatro de diciembre del año en curso, como da cuenta el acta que se levantó con esa misma fecha. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad fundado en la causal principal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, atendido que el tribunal incurrió en una infracción a la garantía del debido proceso, por cuanto autorizó la rendición de un medio de prueba que no fue ofrecido oportunamente, en virtud del artículo 336 inciso segundo del Código Procesal Penal, permitiendo al Ministerio Público la lectura de la declaración de la coimputada Lucy Prieto Ruiz, contraviniendo la norma expresa del artículo 334 del mismo cuerpo legal que lo prohíbe y sin que se configuraran las causales excepcionales que el mismo cuerpo legal dispone para su concurrencia en su artículo 331. Explica que en la declaración del acusado, específicamente durante el contrainterrogatorio de la fiscalía, éste señaló que no conocía a la coimputada Lucy Prieto Ruiz, por lo que el fiscal solicitó autorización para realizar el ejercicio del artículo 336 inciso segundo del Código Procesal Penal, refiriendo que el Ministerio Público contaba con una declaración prestada por la coimputada ante la Fiscalía y que requería que el tribunal conociera esta versión para poder contrastar su contenido con los dichos del imputado, lo que fue aceptado por el tribunal oral en lo penal. Arguye que la defensa se opuso a esa petición atendido que esa declaración no constituía prueba nueva, radicando el conflicto en este caso en determinar si era posible prever la necesidad de esta evidencia, destacando que la preparación de juicio oral se llevó a cabo en forma posterior a la declaración prestada por la coimputada, la que se rindió en marzo de 2025, mientras que la audiencia de preparación de juicio oral fue en mayo. Por ello, estima que la Fiscalía pudo haber previsto que, eventualmente, la versión del imputado podría ser distinta de la ofrecida por Lucy Prieto Ruiz, debiendo, en consecuencia, haberla presentado como testigo tal como lo hizo la defensa. Añade que esa declaración entra en pugna de manera directa con la tesis alternativa de la defensa, puesto que cuestionaba lo dicho por el acusado en torno a que no conocía a la coimputada y que,
Fallo
por tanto, no existía un concierto previo entre ellos para efectos de la comisión del ilícito. Hace presente que la coimputada se sometió a las normas de un procedimiento abreviado, para lo que la Fiscalía exigió una declaración previa, que fue la que presentó ante el tribunal como prueba nueva, la que resultó fundamental para condenar al acusado, según se desprende de los razonamientos del tribunal. Concluye solicitando que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia condenatoria, con el fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado y que se declare la inadmisibilidad como prueba nueva de la declaración de la coimputada Lucy Prieto Ruiz, prestada ante la Fiscalía el 28 de marzo de 2025. En subsidio, invoca la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por cuanto la sentencia impugnada incurre en una infracción a los principios lógicos de razón suficiente y de corroboración en virtud de que el tribunal, al momento de valorar la prueba rendida en juicio, construye una hipótesis fáctica de condena sin contar con elementos probatorios suficientes que la respalden de forma unívoca, atendido a que con los medios de prueba rendidos en el juicio oral también era posible estimar como probable la teoría alternativa de la defensa. Asimismo, el fallo sustenta sus conclusiones principalmente en los dichos de la víctima y de funcionarios policiales que hacen eco de dicha
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12 Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa RUC 2400553982-6, RIT 140-2025, el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó sentencia el once de agosto de dos mil veinticinco y condenó al acusado Alexis Efraín Torres Zúñiga a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos
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