CARABINEROS C/ SEBASTIAN ENRIQUE ECHEVERRIA CARIS
Rol
60088-2024
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC N° 2300287803-8, y RIT N° 69-2024 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Sebastián Enrique Echeverría Caris a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, cometido el día 16 de marzo de 2023, en la comuna de Maipú. La pena deberá cumplirse en forma efectiva. En contra de esa decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, que se conoció en la audiencia pública de cuatro de diciembre pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, la defensa del acusado alega como única causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que el tribunal a quo estimó delito una conducta carente de antijuricidad material requerida para ser sancionada penalmente, aplicando de esta manera erróneamente lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en relación con los incisos 8° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que la ausencia en el protocolo de análisis de la pureza del ingrediente incautado que exige el artículo 43 de la ley N° 20.000, impide dilucidar que la conducta desplegada por el acusado sea de aquellas previstas en los artículos 1 y 4 de la mencionada ley y, por lo tanto, se torna imposible dictaminar que esa sustancia constituya el objeto material prohibido por el legislador, es decir, que sea un componente capaz de provocar graves efectos contaminantes o deterioros considerables a la salud. Entonces, los sentenciadores yerran en la aplicación del artículo 1 y 4 de la ley N° 20.000, pues la conducta a sancionar debe ser capaz de afectar el bien jurídico protegido de manera que la intervención del derecho penal se encuentre legitimada. Precisa que en la carpeta investigativa asociada a la presente causa no consta que se haya incautado como evidencia elementos de dosificación de las sustancias encontradas en poder del imputado. Concluye solicitando se acoja la causal de nulidad invocada, se invalide únicamente la sentencia recurrida, y sin nueva audiencia, pero separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo de carácter absolutoria. 2°) Que, el motivo de invalidación alegado por la defensa de Echeverría Caris, de conformidad al artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento de esta Corte Suprema en el evento que, con ocasión de dicha causal, se invoquen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho principal planteada en el recurso, esto es, la incidencia de la ausencia del informe de pureza en la decisión de lo discutido, lo que en la especie se demuestra con los pronunciamientos que se acompañaron a la presentación en análisis. 3°) Que, los hechos establecidos en el considerando séptimo de la sentencia recurrida son los siguientes: “Que el día 16 de marzo de 2023, aproximadamente a las 00:45 horas, en circunstancias que personal policial de la 52° Comisaría Rinconada de Maipú, efectuaba patrullajes preventivos en su sector territorial, al ir circulando por calle Los Adobes, al llegar a la intersección con calle La Glorieta de la comuna de Maipú, observan un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa,
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Sebastián Enrique Echeverría Caris, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2300287803-8, y RIT N° 69-2024, los que en consecuencia no son nulos. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo de la Ministra señora Gajardo. Rol N° 60088-2024. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Juan Cristóbal Mera M., y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B., y Eduardo Gandulfo R. No firma la Ministra Sra. Gajardo y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.
Texto Completo (Preview)
6 Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RUC N° 2300287803-8, y RIT N° 69-2024 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Sebastián Enrique Echeverría Caris a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una m
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