DE AZEVEDO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
36906-2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en estos autos, se interpone recurso de protección en contra de la isapre recurrida, por el acto calificado de ilegal y arbitrario consistente en aplicar la nueva tabla de factores única (TFU) de la Superintendencia de Salud, la que es injustificada y genera un alza en el valor del plan de salud, y por haber comunicado dicha medida fuera del plazo señalado en la circular respectiva. Dicho actuar afecta las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, la cuestión debatida dice relación con el incremento del precio del plan de salud, específicamente ajustes del precio base del plan de salud por la incorporación de la Tabla Única de Factores y el ajuste del valor del mismo al mínimo legal, comunicación de la ISAPRE recurrida que se enmarca en el contexto de la entrada en vigencia de la Ley 21.674, la cual modificó el D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes 18.933 y Nº18.469 y lo dispuesto por la Superintendencia de Salud en la Circular IF / N°468 y la Circular IF / N°470. Tercero: Que, el artículo 2 de la Ley N° 21.674 dispuso: “La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud. Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional: 1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud (…) 2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos. 3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores. La restitución no considerará los montos por concepto de excedentes de conformidad al artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que, en el período en cuestión ya fueron devueltos, renunciados o requeridos por las personas afiliadas para los fines establecidos en el referido artículo. Lo no devuelto, renunciado o requerido por las personas afiliadas, debe ser restituido íntegramente. 4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años de edad. Calculado el precio final de los contratos de conformidad al numeral 1) anterior, las Instituciones de Salud Previsional sólo podrán realizar un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o personas beneficiarias y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva persona beneficiaria cumpla dos años de edad. Lo referido en el presente artículo es sin perjuicio de las adecuaciones de precios que legalmente correspondan de conformidad a esta ley y al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, así como la obligación de enterar la cotización establecida en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La circular a que se refiere el presente artículo también deberá indicar la forma y plazo en que las Instituciones Previsionales de Salud notificarán a las personas afiliadas de los cambios efectuados en los contratos de salud producto de la adecuación señalada en el numeral 1), así como cualquier otra medida que la Superintendencia de Salud estime pertinente”. Cuarto: Que, la Circular IF 470 de fecha 7 de junio de 2024, que “INSTRUYE SOBRE EL MODO DE HACER EFECTIVA LA ADECUACIÓN DE TODOS LOS CONTRATOS DE SALUD PREVISIONAL A LA TABLA ÚNICA DE FACTORES, RESTITUCIONES, AJUSTE EXCEPCIONAL A LA COTIZACIÓN LEGAL OBLIGATORIA, PLAN DE PAGO Y AJUSTES, Y OTRAS MATERIAS QUE SE INDICAN, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 21.674”, fue dictada por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, con el fin de dar cumplimiento al mandato legal referido en el
Fundamentos
considerando precedente, procediendo a impartir las instrucciones necesarias para, entre otras cosas, efectuar la adecuación del precio final de los contratos de salud de conformidad a la TFU, complementando las instrucciones previamente dictadas a través de la Circular IF/N° 468, las que se mantendrán vigentes, en todo aquello que no resulte incompatible con esta normativa y regulando materias tratadas exclusivamente en la Ley, tales como la instrucción de restituir las cantidades percibidas en exceso y el establecimiento de los parámetros técnicos y metodológicos para la presentación de los planes de pago y ajustes, por parte de las isapres. Quinto: Que, tal como ha explicado anteriormente esta Corte Suprema, la naturaleza del contrato de salud corresponde a la de un contrato tipo, suscrito por adhesión, redactado y propuesto por una institución de salud previsional, pero también es un contrato parcialmente dirigido –al menos, respecto de algunas de sus cláusulas–, en particular como consecuencia de la intervención de la autoridad pública, esto es la Superintendencia de Salud, que en presencia de reglas de orden público de protección debe instar por la consideración y respeto de los intereses de los afiliados. Sexto: Que así las cosas, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte previamente, la tabla de factores, que las Isapres tienen asociadas a los planes de salud contratado, y su aplicación ha sido dejada sin efecto, disponiéndose, en consecuencia, que para el cálculo del precio final se deberá aplicar Tabla Única de Factores contenida en las Circules IF/N° 348 y 470 de la Superintendencia de Salud. En consecuencia, conforme se colige del mérito de los antecedentes, no se advierte acto ilegal o arbitrario alguno, desde que la recurrida en este caso ha actuado dentro de una hipótesis legal que hacía procedente el alza, en el marco de lo previsto en la Ley N°21.674 que modifica el Decreto Con Fuerza de Ley Nº1, de 2005 del Ministerio de Salud, que otorga facultades a la Superintendencia de Salud, y modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional, así como en lo previsto en las Circulares IF 468 e IF 470 de la Superintendencia de Salud. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 36.906-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., el ministro suplente Sr. Roberto Contreras O. y los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R. Santiago, 24 de diciembre de 2025. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en estos autos, se interpone recurso de protección en contra de la isapre recurrida, por el acto calificado de ilegal y arbitrario consistente en aplicar la nueva tabla de factores única (TFU) de la Superintendencia de Salud, la que es injustificada y genera un alza en el valor del plan de salud, y por haber comunicado dicha medida fuera del plazo señalado en la circular respectiva. Dicho actuar afec
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