C.A. de La Serena

GOMEZ RUIZ, ÁLVARO JUNIOR/A.F.P. UNO S.A.

Rol

36443-2025

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de AFP recurrida, por la decisión de rechazar su solicitud de retiro de fondos para extranjeros, aun cuando asegura cumplir íntegramente con los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 al efecto. Estima que dicho acto resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual pide que se reconozca como válida la documentación acompañada, se emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición y se disponga la devolución de los fondos requeridos. Segundo: Que el recurrente acompañó los documentos que adjuntó a su solicitud, entre los que se encuentra un documento denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica: “de conformidad con el Artículo N°1 de la Ley de Seguro Social (…) 'La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso'”. Tercero: Que el artículo 1° de la Ley N°18.156 dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”. Asimismo, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, preceptúa: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. Cuarto: Que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, conforme con N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, razón por la cual y en ejercicio de dicha facultad, este organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para la correcta aplicación de la ley N°18.156. De esta manera, el Órgano Fiscalizador ha generado una jurisprudencia administrativa especialmente encaminada a uniformar criterios de exigencias en los casos en que la legislación concede beneficios de carácter excepcional a los trabajadores. Conforme a lo indicado, el N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispuso que para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Asimismo, mediante el Oficio N°21.480 de la Superintendencia de Pensiones de 20 de septiembre de 2017, la misma ha instruido: “(…) se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 (…)”. En esta misma línea, ha indicado el Oficio N°23208 de 15 de diciembre de 2023: "Ahora bien, el mencionado certificado de afiliación a un régimen de seguridad social en su país debe venir debidamente apostillado y si dicho documento es ratificado por la Oficina Consular de su país, deberá constar que el certificado ha sido extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social de ese país." Más recientemente, la Superintendencia de Pensiones mediante Oficio N°12954 de 17 de julio de 2025, ha señalado: “Por otra parte, y ante las consultas específicas efectuadas por las mencionadas Administradoras relativas a otros medios probatorios alternativos, y a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por esta Superintendencia, es necesario aclarar que las certificaciones electrónicas emitidas por la autoridad previsional venezolana que no se encuentran firmadas por quien emite el documento ni se encuentren apostilladas o legalizadas no sirven como medio de prueba para la acreditación de la exigencia en cuestión. A este respecto se reitera que la validez de los documentos expedidos en el extranjero debe cumplir con lo dispuesto en los citados artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de la Apostilla. En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que como se ha explicado latamente, las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia.” Quinto: Que tras lo expuesto, es posible concluir que la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley N°18.156, están expresamente fijadas por ésta, y han sido además precisadas por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y su jurisprudencia administrativa, sistema normativo que efectivamente exige determinadas formalidades a los documentos que se acompañen en este proceso por el solicitante, sin las cuales dichos documentos no tienen valor ni efecto en Chile. Sexto: Que, a la luz de las normas anteriores, la respuesta de la recurrida solicitó al actor acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral y, a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, ello, toda vez que los instrumentos aportados no cumplirían con los requisitos de la normativa vigente. Séptimo: Que, finalmente, en relación a la alegación sobre la imposibilidad material de legalizar y apostillar los documentos desde Chile,

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de AFP recurrida, por la decisión de rechazar su solicitud de retiro de fondos para extranjeros, aun cuando asegura cumplir íntegramente con los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 al efecto. Estima que dicho acto resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundame

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