HERNÁNDEZ GATICA PAMELA VIVIANA CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
28120-2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se interpone recurso de protección en contra de la isapre recurrida, por el acto calificado de ilegal y arbitrario consistente en realizar el ajuste del precio del plan de salud al porcentaje de cotización obligatoria (que asciende al 7%) ofreciendo a cambio beneficios que –en opinión del recurrente– no compensan adecuadamente el alza y en aplicar la nueva tabla de factores única (TFU) de la Superintendencia de Salud, la que es injustificada y genera un alza en el valor del plan de salud. Dicho actuar afecta las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en primer lugar, respecto del ajuste del precio de la cotización obligatoria, es preciso dejar asentado que en estos autos no se ha discutido por las partes que, con ocasión de la referida alza del plan de salud, se le haya otorgado al afiliado nuevos beneficios, cuya fiscalización - conforme a la normativa vigente- que le corresponde a la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada en el presente recurso, es necesario consignar que el artículo 9 de la Ley N°21.674 establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización. Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta. Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo. Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respectiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior. La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución. Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado”. Cuarto: Que, la Circular IF 470 de fecha 7 de junio de 2024, dictada por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, señala en el numeral 3 del título VII que: “La procedencia del ajuste excepcional a la cotización obligatoria no está condicionada al hecho de que también proceda la adecuación por cambio de tabla de factores a que se refiere al artículo 2° de la Ley. La única condición que impone la Ley para su procedencia es que trata de contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria. Así, este ajuste a dicha cotización legal obligatoria se debe aplicar a todos los contratos que cumplan la condición, aún cuando no se les deba aplicar la adecuación a la TFU.” A su turno, en el numeral 4 agrega: “Sin embargo la aplicación del artículo 9° implica que, si bien el precio pactado se ajustará, este ajuste irá aparejado con nuevos beneficios o planes alternativos acordes al nuevo precio, lo que no ocurriría si se aplicara sólo el artículo 2°”. Quinto: Que, por su parte, el artículo 11 de la ley citada en el
Fundamentos
considerando segundo señala: “La Superintendencia de Salud fiscalizará todo aspecto que resguarde la correcta aplicación de los artículos 2° y siguientes de la presente ley. Para el cumplimiento de esta función, podrá requerir toda la información financiera, contable y operativa a las Instituciones de Salud Previsional y podrá tratar datos personales, para lo cual podrá requerir al Fondo Nacional de Salud, Ministerio de Salud y demás organismos públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de salud, toda información agregada o desagregada, registro o dato que sea necesario. Los datos personales que sean obtenidos en este proceso estarán bajo la protección que establece la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En el evento que las instituciones privadas señaladas en el inciso anterior no remitan la información dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Salud o retarden injustificadamente su entrega, podrán ser sancionadas con las multas establecidas en los artículos 121, número 11, y 220 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud”. Sexto: Que, tal como ha explicado anteriormente esta Corte Suprema, la naturaleza del contrato de salud corresponde a la de un contrato tipo, suscrito por adhesión, redactado y propuesto por una institución de salud previsional, pero también es un contrato parcialmente dirigido –al menos, respecto de algunas de sus cláusulas–, en particular como consecuencia de la intervención de la autoridad pública, esto es la Superintendencia de Salud, que en presencia de reglas de orden público de protección debe instar por la consideración y respeto de los intereses de los afiliados. Al respecto, llama la atención de estos sentenciadores que, si bien, la obligación del referido órgano regulador se puede ejercer a instancia de la persona interesada, nada obsta que la institución referida la ejerza de oficio, en coherencia con el fin de su labor. Séptimo: Que, en este orden de ideas, es preciso dejar sentado que el ajuste del precio del plan de salud al porcentaje de un mandato legal sólo exige al efecto ofrecer a la persona afiliada a saber, “nuevos beneficios” y “planes alternativos”. Al respecto, resulta ilustrativa la historia de la ley, que en el Informe de la Comisión Mixta en Sesión 19, Legislatura 372, de 12 de mayo, 2024 consigna que la Ministra de Salud, doña Ximena Aguilera, refiriéndose al borrador de "protocolo de entendimiento" alcanzado entre el Ejecutivo y la gran mayoría de los integrantes de la Comisión Mixta acordó que la aplicación de la tabla de factores debe ser simultánea con la implementación de los contratos vigentes que deben ir a la cotización legal de 7%, para lo cual se deben ofrecer a los usuarios nuevos beneficios, todo ello en un solo momento o tiempo. Octavo: Que, en consecuencia, la disconformidad del afiliado con la oferta recibida no puede considerarse por sí sola una afectación a un derecho cons
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. Décimo: Que, ahora bien, la segunda cuestión debatida dice relación con el incremento del precio del plan de salud, específicamente ajustes del precio base del plan de salud por la incorporación de la Tabla Única de Factores y el ajuste del valor del mismo al mínimo legal, comunicación de la ISAPRE recurrida que se enmarca en el contexto de la entrada en vigencia de la Ley 21.674, la cual modificó el D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes 18.933 y Nº18.469 y lo dispuesto por la Superintendencia de Salud en la Circular IF / N°468 y la Circular IF / N°470. Undécimo: Que, el artículo 2 de la Ley N° 21.674 dispuso: “La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud. Dicha circular contendrá, al menos, las siguientes instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional: 1) La obligación de adecuar el precio final de todos los contratos previsionales de salud que se encontraban vigentes al 1 de diciembre de 2022 y que no empleaban la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Salud (…) 2) La obligación de informar a la Superintendencia de Salud todos los contratos que, con ocasión de la aplicación del numeral precedente, resulten con un precio final inferior al cobrado y percibido por la Institución respectiva, debiendo señalar esas diferencias en unidades de fomento, por cada uno de ellos. 3) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas en exceso por las Instituciones de Salud Previsional, desde el 1 de abril de 2020, producto del procedimiento de adecuación de tabla de factores. La restitución no considerará los montos por concepto de excedentes de conformidad al artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que, en el período en cuestión ya fueron devueltos, renunciados o requeridos por las personas afiliadas para los fines establecidos en el referido artículo. Lo no devuelto, renunciado o requerido por las personas afiliadas, debe ser restituido íntegramente. 4) La obligación de restituir, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes, las cantidades percibidas por las Instituciones de Salud Previsional por concepto de cobro de cargas no natas y menores de dos años de edad, desde el 1 de diciembre de 2022. Estos cobros no podrán ser exigidos o realizados de manera retroactiva, una vez que la persona beneficiaria cumpla dos años d
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se interpone recurso de protección en contra de la isapre recurrida, por el acto calificado de ilegal y arbitrario consistente en realizar el ajuste del precio del plan de salud al porcen
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