C.A. de Copiapó

AHUMADA MONTECINOS FREDDY CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALDERA

Rol

55125-2025

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto y octavo, que se eliminan: Y se tiene en su lugar, y además presente: 1°) Que, el amparado D´Angelo Ahumada Montecinos fue condenado el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, en la causa RIT 87-2023, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado sin licencia de conducir y causando lesiones, negando otorgar una pena sustitutiva atendido el tenor del artículo 1 y 8 literal b) de la Ley N°18.216, pues había cumplido una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, el 4 de abril de 2019, sanción que fue impuesta por sentencia dictada el 21 de noviembre de 2010, por lo que no había transcurrido el plazo de diez años, término que de acuerdo al tribunal debe contarse desde el cumplimiento y no desde la fecha de la sentencia, como lo sostiene el defensor del recurrente. 2°) Que, el inciso penúltimo del artículo 1 de la Ley 18.216 dispone que “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.” 3°) Que, del tenor de la norma descrita aparece de un modo meridianamente claro que las condenas por crimen o simple delito no deben ser consideradas las que se hubieran impuesto antes de los diez años respecto del primero y cinco años respecto del segundo, estableciendo que para que ello acontezca las sanciones deben haberse cumplidas. 4°) Que, conforme a lo expuesto, el inciso penúltimo del artículo 1 de la Ley N°18.216, exige que las penas estén cumplidas para efectos de que no se consideren las condenas dictadas con anterioridad a diez años para el caso de crímenes y cinco años respecto de los simples delitos, pero no impone la obligación que estos plazos se cuenten desde el cumplimiento de ellas. Ello es así, porque la norma se refiere a los plazos de prescripción que se computan desde la comisión de los hechos o de la sentencia de término, según se trata de la prescripción de la acción penal o de la pena, conforme a los artículos 94, 97 y 98 del Código Penal, pero en ningún caso de la fecha de cumplimiento de la sanción, por lo que no procede realizar el cómputo desde esta última época. 5°) Que, conforme a lo expresado, aparece que concurre el requisito del transcurso del tiempo exigido en el artículo 1 inciso penúltimo de la Ley N°18.216, por cuanto habían transcurrido más de diez años de la dictación de la sentencia, lo que aconteció en el año 2010, encontrándose cumplida, por lo que procede el cumplimiento de la sanción mediante una pena sustitutiva. Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el Ingreso Corte N° 260-2025, y, en su lugar,

Fallo

se declara que se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de D´Angelo Ahumada Montecinos, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera en la parte que no dio lugar a la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria, debiendo fijar a la brevedad una audiencia para efectos de debatir la procedencia de alguna de las penas sustitutivas que establece la Ley N°18.216, respecto de la concurrencia de los restantes requisitos establecidos por la ley. Comuníquese por la vía más rápida. Regístrese y devuélvase. Rol N°55.125-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficient

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