2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

STUARDO/ I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

49172-2025

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y d

Fundamentos

motivos de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que pretende insertar ambos motivos de nulidad contrariando los hechos establecidos, dado que –para convencer de la configuración de las causales de despido-, insiste en que se habría demostrado la existencia de jefatura y subordinación, en circunstancias que en el

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los motivos de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que pretende insertar ambos motivos de nulidad contrariando los hechos establecidos, dado que –para convencer de la configuración de las causales de despido-, insiste en que se habría demostrado la existencia de jefatura y subordinación, en circunstancias que en el fallo que se revisa establece precisamente lo contrario, conclusión fáctica que no puede ser alterada y que impone el rechazo del recurso en ambos acápites. Por lo demás, lleva la razón la sentenciadora al establecer que la ausencia de algún tipo de control directo e inmediato impide estimar la existencia de subordinación en el caso y la existencia de informes de sus funciones no logran revertir esa situación, pues ello -justamente- demuestra que la fiscalización de su labor no era inmediata, pues solo requería una visación a posteriori para que sus honorarios fueran pagados. De otro lado, la forma de contratación estuvo adscrita a dos cometidos diferentes, que no se extendieron por largo tiempo y la circunstancia de que se hayan pactado beneficios como vacaciones o permisos, son situaciones que pueden perfectamente ser concebibles en el ámbito de un contrato de prestación de servicios específicos de tipo civil.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancia

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz

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