MUÑOZ GUTIERREZ MAURICIO (/RED DE TELEVISION CHILEVISION S.A.)
Rol
60131-2024
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el Consejo Nacional de Televisión, representado por su presidente, el señor Mauricio Muñoz Gutiérrez, interpone recurso de queja en contra del Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y de la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, por las faltas y abusos graves que estima cometidas en la dictación de la sentencia definitiva de cuatro de diciembre del año dos mil veinticuatro, por medio de la cual, por voto de mayoría, fue revocada la Resolución Ordinaria N° 304, de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, al acogerse el recurso contemplado en el artículo 34 de la Ley N°18.838, presentado por la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A. Segundo: Que, en el mentado recurso de queja se aduce que los jueces recurridos han incurrido en una falsa apreciación del mérito del proceso que redunda en una errónea fundamentación de la sentencia, ya que ésta, a juicio del quejoso, excede las competencias que posee la Corte de Apelaciones para el conocimiento del recurso conocido, y transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En concreto, se señala que, teniendo presente que el recurso del artículo 34 de la Ley N° 18.838, no obstante su nombre, corresponde a un recurso especial de reclamación de ilegalidad, los recurridos incurren en falta o abuso grave, puesto que basan su fallo en identificar un supuesto vicio de ilegalidad de la resolución impugnada que no es tal, ya que consideran, arbitrariamente, que la decisión que se reclamó se funda exclusivamente en una analogía que infringiría el principio de tipicidad. Esto, alega, implica desconocer gran parte de la fundamentación vertida en la resolución sancionatoria que sostiene la decisión en cuestión y, además, sería erróneo de acuerdo con el mérito del proceso. Tercero: Que, para la mejor comprensión del asunto discutido, es menester tener en consideración que: 1) Mediante la Resolución Ordina
Fundamentos
fundamentos considerativos, en los que se detalla el contenido de los spots publicitarios cuestionados (considerando primero), se explican las competencias del Consejo Nacional de Televisión a su respecto (considerandos segundo a cuarto), y se especifica, pormenorizadamente, el origen y fundamento del horario de protección de menores (basamentos quinto a séptimo) cuya misión es “ir en beneficio del pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral, social y cultural de los menores de edad, de acuerdo con su interés superior”. Luego, en los considerandos noveno a décimo octavo se hace cargo de las defensas de la infractora, enfatizando el deber de interpretación de conformidad con los principios protectores de la infancia en relación con los hechos imputados, para referirse, finalmente, en el basamento décimo noveno, a la sanción a imponer y la cuantía de la multa. En toda la resolución, sólo el fundamento octavo hace referencia a la Ley N° 19.995, señalándose exclusivamente: “Que, el artículo 9° de la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, en su letra a) prohíbe expresamente el ingreso o permanencia en las salas de juego a los menores de edad”, sin desarrollarse la analogía cuestionada, ni tampoco, siquiera, volviéndose a mencionar o referir dicha ley en el resto de la resolución. De esta guisa, resulta efectivo que los sentenciadores resolvieron absolver a la reclamante basados en una errónea apreciación del mérito del proceso, al atribuir a la resolución reclamada fundamentos que no corresponden a su verdadera motivación, desconociendo el centro y base argumental principal de la misma, cuestión que amerita acoger el presente recurso de queja en los términos que se señalarán en lo resolutivo de este fallo. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la materia discutida y su relevancia, corresponde analizar el contenido de aquello que ha sido expuesto en estos autos. En primer lugar, cabe tener presente que del mérito de los antecedentes -los que, por lo demás, no fueron discutidos por el reclamante, sino únicamente en cuanto a su calificación- los spots publicitarios emitidos en horario de protección de menores, entre las 16:43 a las 18:57 horas por televisión abierta, corresponden a 5 avisos, de los cuales 3 son de “RojaBet”, uno de “Betano” y otro de “Betsson”. Al respecto, resulta importante destacar que en los avisos de “RojaBet” se dice expresamente: “Rojabet es mucho más que apostar. Juega en el mejor sitio de apuestas de Chile, gana con todos los deportes. Ruleta en vivo, tragamonedas y mucho más. Con Rojabet, ¡juegas de local!”, y consta además que dichos avisos poseen una franja inferior, en la que se lee “Jugar sin control causa adicción. El juego es entretenimiento. Juega con moderación. Prohibida la venta a menores de edad. Publicidad válida solo para Chile”. En el aviso de Betano, se manifiesta: “Un mundo lleno de acción deportiva con la me
Fallo
fallo en identificar un supuesto vicio de ilegalidad de la resolución impugnada que no es tal, ya que consideran, arbitrariamente, que la decisión que se reclamó se funda exclusivamente en una analogía que infringiría el principio de tipicidad. Esto, alega, implica desconocer gran parte de la fundamentación vertida en la resolución sancionatoria que sostiene la decisión en cuestión y, además, sería erróneo de acuerdo con el mérito del proceso. Tercero: Que, para la mejor comprensión del asunto discutido, es menester tener en consideración que: 1) Mediante la Resolución Ordinaria N° 304, de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, se sancionó a la Universidad de Chile – Red de Televisión Chilevisión S.A. por la emisión de cinco spots de plataformas digitales de casinos o juegos de azar, donde se promovían servicios de apuestas online en horario de protección a menores de edad. 2) La sancionada reclamó de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago alegando, en lo medular, que: a) los spots cuestionados no corresponden a juegos de azar, sino que a plataformas digitales de apuestas deportivas, por lo que, existiendo un vacío normativo, no hay norma que prohíba su publicidad en horarios de protección a menores; b) el solo hecho de que cierto servicio o producto no esté dirigido a menores de edad no prohíbe per se que se publiciten estos bienes en horarios de protección de menores, ya que apostar no es en sí mismo un
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el Consejo Nacional de Televisión, representado por su presidente, el señor Mauricio Muñoz Gutiérrez, interpone recurso de queja en contra del Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y de la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, por las faltas y abusos graves que estima cometidas en l
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