SALAZAR/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol
42336-2025
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de prestaciones y la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2022, nulo e injustificado el despido y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a un órgano de la Administración del Estado, cuando la relación laboral fue declarada por una sentencia judicial”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de la demandada fundado en las causales de los artículos 478 e), en subsidio, conjuntamente 477 y 478 b) y, subsidiariamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, el reproche se limita a una supuesta ponderación parcial, ya que, en el parecer de la recurrente, debe darse a las cláusulas de los contratos a honorarios el sentido que favorece a sus intereses, lo que no hizo el tribunal, sin que defina los elementos de convicción cuya ausencia de ponderación sea susceptible de control a través de esta motivación de nulidad. Referente a la segunda y tercera, puesto que, a propósito de las causales conjuntas, se pretenden modificar los hechos, para, en segundo lugar, como consecuencia de esa alteración, suponer la vulneración de normas sustantivas que debieron o no aplicarse a la solución de la litis, sin que se adviertan las supuestas conculcaciones de las reglas de la sana crítica acusadas. Finalmente, respecto de la tercera, pues con relación a la infracción de la Ley N°20.255, desarrollada por la recurrente como un párrafo distinto de las anteriores vulneraciones de ley, cabe, en primer lugar, igual consideración, esto es, la necesidad de hechos establecidos que permitan la aplicación del derecho, los que no se aprecian con la lectura del fallo cuestionado. Además, la invocación de la citada Ley surge como una alegación nueva, no formulada en la etapa procesal correspondiente, motivo por el que resulta improcedente y, por último, en cuanto a la calificación jurídica desarrollada como motivación de ineficacia por la impugnante, la confusa redacción de la causal no permite hacerse cargo de los argumentos ofrecidos, ya que al parecer, no se pretende una subsunción de los hechos establecidos -no se indica cuáles- en una norma jurídica diferente a la escogida por el juzgador, sino que intenta que se le libere de una condena impuesta por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, alegación que no condice con la causal hecha valer. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandada, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia once de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°42.336-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Irene Rojas M. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
Fallo
fallo cuestionado. Además, la invocación de la citada Ley surge como una alegación nueva, no formulada en la etapa procesal correspondiente, motivo por el que resulta improcedente y, por último, en cuanto a la calificación jurídica desarrollada como motivación de ineficacia por la impugnante, la confusa redacción de la causal no permite hacerse cargo de los argumentos ofrecidos, ya que al parecer, no se pretende una subsunción de los hechos establecidos -no se indica cuáles- en una norma jurídica diferente a la escogida por el juzgador, sino que intenta que se le libere de una condena impuesta por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, alegación que no condice con la causal hecha valer. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandada, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia once de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°42.336-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Irene Rojas M. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de prestaciones y la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 14
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