2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

SCOTIABANK CHILE S. A./COMUNIDAD MAGDALENA MARIA CONSUELO ROJAS DURAN SOCIEDAD INMOBILIARIA EIRL (ACUMULADA N°CIVIL-2474-2024-A)

Rol

43130-2025

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo de desposeimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva opuesta en segunda instancia. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 310 y 464 del Código de Procedimiento Civil, 98 de la Ley N°18.092 y 2516 del Código Civil, por cuanto no se tuvo en cuenta por los sentenciadores que la prescripción alegada tuvo sustento en una nulidad por falta de emplazamiento que fue acogida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 31 de agosto del año 2023, mientras que, el requerimiento de pago hecho a la ejecutada fue con fecha 20 de enero del año 2023. Por lo tanto, la prescripción que se hace valer solamente tuvo asidero y se pudo alegar desde el 31 de agosto del año 2023, siendo irresistible a la ejecutada oponer la excepción de prescripción en conjunto a las demás interpuestas, ya que, simplemente no se daban los requisitos para aquello en esa oportunidad. 3°.- Que, la sentencia cuestionada resolvió desestimar la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada en segunda instancia, por cuanto, al tratarse de un procedimiento de desposeimiento ejecutivo, resultan aplicables las normas del juicio ejecutivo y de la Ley General de Bancos, en las cuales la oportunidad procesal para oponer excepciones se encuentra limitada, por lo que no es procedente oponer la excepción de prescripción en segunda instancia. 4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo precedente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, atendido que, en el juicio ejecutivo, no tiene aplicación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde oponer las excepciones por el ejecutado fuera del plazo que estatuye la ley para deducirlas en este tipo de juicio. En efecto, dicha disposición se encuentra en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, destinado a normar el juicio ordinario, procedimiento que, por mandato del artículo 3° del mismo ordenamiento, es aplicable a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa. Así, entonces, atendido que el asunto ventilado en autos se ha tramitado de conformidad con las reglas del procedimiento ejecutivo -juicio reglado en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil- y existiendo norma especial en el artículo 462 del texto legal citado, en cuanto a la oportunidad y modo de formular las excepciones en el procedimiento compulsivo, no queda sino entender que lo estatuido en el aludido artículo 310 no tiene cabida en la forma propuesta. Esta Corte de Casación, reiteradamente, se ha pronunciado en tal sentido (v.gr., sentencias de 2 de enero de 2024, rol N° 247.751-2023; 26 de julio de 2022, rol N° 13.639-2022; 27 de marzo de 2023, rol N° 133.354-2022; y 31 de diciembre de 2015, rol N° 3662-2015). 5°.- Que, a mayor abundamiento, de la simple comparación entre lo expresado en el recurso y lo señalado por la misma ejecutada en su escrito de folio 8 de segunda instancia, sólo cabe concluir que las argumentaciones presentadas por la recurrente, en cuanto a la aplicación del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una alegación nueva, incorporada a la discusión al interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado. En consecuencia, por no formar parte del asunto controvertido, esta infracción que se atribuye al fallo no puede considerarse error de derecho. 6°.- Que en la línea de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Valencia Vivanco, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 43.130-2025.

Fallo

fallo no puede considerarse error de derecho. 6°.- Que en la línea de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Valencia Vivanco, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 43.130-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo de desposeimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, que en lo

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