BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/INVERSIONES MENDOZA FUENZALIDA SPA
Rol
48652-2025
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, que acogió, con costas, la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 1698, 1712 y 2478 del Código Civil, por cuanto no debió acoger la demanda de tercería de prelación interpuesta por la Tesorería Regional, ya que la incidentista no dio cumpliendo a lo dispuesto en los artículos 1698 y 2478 del Código Civil, pues se produjo una alteración del onus probandi, siendo necesario que el tercerista probara que el ejecutado carece de otros bienes o que éstos son insuficientes, situación que en la especie no ha sido acreditada. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 2470, 2472, 2477 y 2489 del Código Civil, 169 del Código Tributario y 518 N° 3 y 527 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el libelo recursivo carece de peticiones concretas acorde al fundamento de este, puesto que se solicita que se “anule el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo revoque la sentencia de segunda instancia, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia dictada con fecha 21 de julio de 2025, con costas”; lo que resulta insuficiente para entender, atendido el mérito de los antecedentes, qué es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Nancy Mellado Rojas, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha ocho de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 48.652 - 2025
Fallo
fallo de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, que acogió, con costas, la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 1698, 1712 y 2478 del Código Civil, por cuanto no debió acoger la demanda de tercería de prelación interpuesta por la Tesorería Regional, ya que la incidentista no dio cumpliendo a lo dispuesto en los artículos 1698 y 2478 del Código Civil, pues se produjo una alteración del onus probandi, siendo necesario que el tercerista probara que el ejecutado carece de otros bienes o que éstos son insuficientes, situación que en la especie no ha sido acreditada. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 2470, 2472, 2477 y 2489 del Código Civil, 169 del Código Tributario y 518 N° 3 y 527 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el libelo recursivo carece de peticiones concretas acorde al fundamento de este, puesto que se solicita que se “anule el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo revoque la sentencia de segunda instancia, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia dictada con fecha 21 de julio de 2025, con costas”; lo que resulta insuficiente para entender, atendido el mérito de los antecedentes, qué es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Nancy Mellado Rojas, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha ocho de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 48.652 - 2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil vei
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