20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RIQUELME / DNG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.

Rol

44846-2025

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, que rechazó la demanda revocatoria concursal objetiva. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 288 N°2, en relación con el artículo 287, ambos de la Ley N°20.720, al prescindir de aplicar este último precepto en un caso que se subsume plenamente en su hipótesis legal, y al restringir indebidamente el concepto de perjuicio contenido en el artículo 288 N°2, desconociendo su formulación disyuntiva y el alcance que le ha atribuido la doctrina y la jurisprudencia; c) se han infringido, también, los artículos 2465, 2469, 2470 y 2488 del Código Civil y el artículo 241 de la Ley N°20.720, al prescindir de aplicar las normas de prelación de créditos, validando un acto que otorga una ventaja apreciable a un acreedor específico; y d) se han contravenido, también, los artículos 19 a 24 del Código Civil, por cuanto no aplicó correctamente las reglas de interpretación, otorgando un alcance diverso e interpretando de manera restrictiva el concepto de perjuicio. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1438, 1545, 1567, 1568, 1569 y 1793 del Código Civil y 291, 292 y 293 de la Ley N°20.720; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituyen fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, a mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los cuales se presentan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Esteban Zamudio Cataldo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 44.846 - 2025

Fallo

fallo de primera instancia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, que rechazó la demanda revocatoria concursal objetiva. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 288 N°2, en relación con el artículo 287, ambos de la Ley N°20.720, al prescindir de aplicar este último precepto en un caso que se subsume plenamente en su hipótesis legal, y al restringir indebidamente el concepto de perjuicio contenido en el artículo 288 N°2, desconociendo su formulación disyuntiva y el alcance que le ha atribuido la doctrina y la jurisprudencia; c) se han infringido, también, los artículos 2465, 2469, 2470 y 2488 del Código Civil y el artículo 241 de la Ley N°20.720, al prescindir de aplicar las normas de prelación de créditos, validando un acto que otorga una ventaja apreciable a un acreedor específico; y d) se han contravenido, también, los artículos 19 a 24 del Código Civil, por cuanto no aplicó correctamente las reglas de interpretación, otorgando un alcance diverso e interpretando de manera restrictiva el concepto de perjuicio. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1438, 1545, 1567, 1568, 1569 y 1793 del Código Civil y 291, 292 y 293 de la Ley N°20.720; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituyen fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, a mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los cuales se presentan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Esteban Zamudio Cataldo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 44.846 - 2025

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de dieciséis de mayo de dos mil veinticin

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