ORTIZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUNILLA CORDILLERA
Rol
30447-2025
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos quinto al décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es decir, se trata de una acción cautelar destinada a proteger a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que haya afectado el ejercicio de un derecho indiscutido. Luego, es requisito indispensable para que esa acción de protección pueda prosperar, el que se haya dirigido en contra de quienes han incurrido en el acto arbitrario o ilegal cuyos efectos se trata de enervar mediante la solicitud de protección. Segundo: Que, que el artículo 2° de la ley N°19.070, indica que “Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo con las normas legales vigentes. Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. Por su parte, el artículo 24 de la misma norma, dispone que “Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Ser ciudadano. 2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente. 3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo. 4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley. 5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar”. Finalmente, en relación a la causal de expiración de funciones que nos convoca, el artículo 72 del mismo cuerpo legal previene: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente”. A su vez, el artículo 3°, numeral 3, del Decreto N°352, de 2003, del Ministerio de Educación, refiere que podrán ejercer la función docente los que hayan “obtenido el título correspondiente en el extranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, sin perjuicio de lo
Fallo
en mérito de lo expuesto, se concluye que la decisión adoptada no puede ser considerada como arbitraria o ilegal, puesto que no es consecuencia del mero capricho del servicio recurrido, sino que del ejercicio de un actuar apegado a la legalidad vigente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso interpuesto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 30.447-2025.
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos quinto al décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergen
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