JORQUERA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES
Rol
27532-2025
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte recurrente deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que rechazó el recurso de protección interpuesto en autos, por la dictación de un acto administrativo que puso término a su contrato, por vencimiento del plazo. Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es decir, se trata de una acción cautelar destinada a proteger a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que haya afectado el ejercicio de un derecho indiscutido. Luego, es requisito indispensable para que esa acción de protección pueda prosperar, el que se haya dirigido en contra de quienes han incurrido en el acto arbitrario o ilegal cuyos efectos se trata de enervar mediante la solicitud de protección. Tercero: Que, una vez zanjado lo anterior, resulta relevante tener en consideración que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley N° 19.378, al efecto, el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, se consideran funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Al efecto, no ha existido controversia en autos en orden a que los contratos suscritos con la parte recurrente lo fueron bajo el amparo de la normativa antes citada. Cuarto: Que, en este orden de ideas, el artículo 48 del mismo cuerpo legal, al reglar el término de la relación laboral de los funcionarios de una corporación municipal de salud, en su literal c) expresamente dispone que dicho vínculo culmina con el vencimiento del plazo del contrato. Vale decir, tal disposición no contempla la obligación de renovar tal convención una vez expirado el plazo de su vigencia por el mismo término previamente pactado, debiendo descartarse las protestas formuladas por la parte actora en tal sentido, en cuanto de la revisión del Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal no se avizora la existencia de norma alguna que imponga tal obligación. Quinto: Que, de lo referido, aparece que la recurrente se encontraba sujeta al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y el término del vínculo con la recurrida se sujetó a las disposiciones de la Ley 19.378, específicamente su artículo 48 que en la letra c). En consecuencia, la pretensión de la recurrente importaría en la práctica la transformación de su contrato a plazo en uno indefinido, lo que es del todo improcedente en atención a lo dis
Fallo
en mérito de lo expuesto es posible concluir que la decisión adoptada no puede ser considerada como arbitraria o ilegal, puesto que no es consecuencia del mero capricho, sino del ejercicio de una potestad legal, llevada a cabo con el fin de ajustar el actuar de la recurrida a la legalidad vigente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 27.532-2025.
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte recurrente deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que rechazó el recurso de protección interpuesto en autos, por la dicta
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