H. Trib. P. Industrial

NAVARRO/ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A

Rol

5213-2021

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Nº5213-2021, sobre oposición a registro marcario regido por la Ley N°19.039, recurre de casación en el fondo el abogado Luis Gonzalo Díaz Sánchez, en representación de Esteban Alexis Navarro Rozas, en contra de la sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó el dictamen de primera instancia de veinticuatro de marzo de dos mil veinte, que acogió la oposición deducida a la solicitud de registro de la marca mixta “SGO.CL, Sistema Gestión Obras”, en razón de estar comprendida dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley N°19.039. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación por resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente procedimiento se inició a raíz de la solicitud de registro de marca formulada por Esteban Alexis Navarro Rozas respecto del signo mixto “SGO.CL, Sistema Gestión Obras”, para distinguir servicios de la clase 42. Con todo, la aludida petición no sólo fue objeto de observaciones de fondo, sino que también encontró oposición de parte de “ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.”, en ambos casos, por las causales de irregistrabilidad previstas en las letras f) y h) de la Ley N°19.039. En ese contexto, mediante sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil veinte se acogió la referida oposición, rechazándose, en consecuencia, la petición de registro de la marca “SGO.CL, Sistema Gestión Obras”, en base a las causales de irregistrabilidad ya individualizadas. El referido pronunciamiento fue apelado por el solicitante del registro marcario, siendo confirmado por el Tribunal de Propiedad Industrial mediante sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil veinte. Finalmente, este último dictamen fue impugnado de casación en el fondo por el peticionario Esteban Alexis Navarro Rozas. SEGUNDO: Que, a pesar de que el recurrente planteó dos capítulos de invalidación, esto es, uno enfocado en una presunta transgresión al artículo 20 letras f) y h) de la Ley 19.039 y otro que fijó su eje en una supuesta contravención al artículo 16 del citado texto legal, lo cierto es que ambas protestas se encuentran íntimamente ligadas. Esto, toda vez que el desarrollo del primer apartado de nulidad descansa en gran medida en una crítica al proceso de ponderación de la prueba a través de lo que el recurrente califica como un “análisis mecánico” de los signos en disputa, al instante de dar por establecidas las causales de irregistrabilidad recién citadas, cuestionando que la sentencia atacada hubiese arribado a tal conclusión en circunstancias que, bajo su impresión, no existía mérito fáctico ni jurídico para tener por configurado los mentados impedimentos registrales. Por su parte, la segunda objeción insiste en que la sentencia atacada no ponderó ciertos elementos que, conforme a las reglas de la lógica, debiesen haber conducido al Tribunal de Propiedad Industrial a acceder al registro de la marca “SGO.CL Sistema Gestión Obras.” para la cobertura requerida. Así, se sostiene que el citado tribunal no consideró el hecho de tratarse de una marca mixta o que el signo solicitado posee diferencias gráficas y fonéticas, además de elementos denominativos o figurativos que lo diferenciaban de la marca opositora, en términos de posibilitar una coexistencia dentro del mercado sin generar o inducir a error o engaño a los consumidores. En síntesis, como se observa, ambas protestas se entrelazan ya que se dirigen a cuestionar la actividad de valoración de la prueba allegada al proceso y, con el mérito de ello, instalar un presunto yerro jurídico en la sentencia al dar por acreditadas las causales de irregistrabilidad plasmadas en las letras

Fallo

fallo debe tener un correlato coherente y desprenderse naturalmente del contenido de la protesta de invalidez plasmada en el libelo. Desde esa perspectiva, atendidas las características reseñadas, resulta procesalmente errado e improcedente extender el alcance y propósito que detenta la casación en el fondo a finalidades diversas para las que fue concebida, o bien pretender alcanzar a través de ella objetivos propios o inherentes a otros mecanismos de impugnación. CUARTO: Que, en lo tocante al artículo 16 de la Ley N°19.039, esto es, la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es menester resaltar que la libertad en la ponderación judicial no es absoluta, sino que reconoce como límites ciertos principios, criterios o reglas, que tienden a objetivar el proceso de valoración de la prueba. En ese sentido, la efectivización de la referida directriz exige que el juez exprese las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud asigne valor a las pruebas o las desestime, de manera que el examen conduzca lógica y racionalmente hacia una determinada decisión. Aquello se entiende en resguardo de la debida y necesaria validación de las resoluciones jurisdiccionales a través de su apropiada fundamentación, la cual debe basarse en un raciocinio coherente, armónico y consistente, que permita reproducir con la mayor certeza y fiabilidad el o los motivos que condujeron al juez a resolver en un determinado sentido, erradicando co

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Nº5213-2021, sobre oposición a registro marcario regido por la Ley N°19.039, recurre de casación en el fondo el abogado Luis Gonzalo Díaz Sánchez, en representación de Esteban Alexis Navarro Rozas, en contra de la sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propied

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