H. Trib. P. Industrial

RENO CHILE S.A./JM HOLDING GMBH & CO. KGAA

Rol

132302-2020

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Nº132302-2020, sobre oposición a registro marcario regido por la Ley N°19.039, recurre de casación en el fondo el abogado Eduardo Lobos Vajovic, en representación de RENO CHILE S.A., en contra de la sentencia definitiva de trece de julio de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, la que confirmó el dictamen de primera instancia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó la oposición deducida a la solicitud de registro de la marca “RENOLIT”, desestimando las causales de irregistrabilidad previstas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley N°19.039. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el presente procedimiento se inició a raíz de la solicitud de registro de la marca RENOLIT presentada por JM HOLIDING GMBH & CO.KGaa, para distinguir productos de las clases 1, 2, 6, 12, 16, 17, 19, 24 y 27 y servicios para las clases 41 y 42. Con todo, la aludida petición encontró oposición de parte de la empresa RENO CHILE S.A., alegando las causales de irregistrabilidad previstas en las letras f) y h) de la Ley N°19.039, que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, debido a que, bajo su concepto, existe una notoria similitud gráfica y fonética con la marca previa registrada “RENO”, para diversas clases y coberturas que indica, cuestión que provocará inevitablemente engaño, confusión o error en los consumidores respecto del origen empresarial de los productos y servicios ofrecidos. En ese contexto, mediante sentencia definitiva de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve el INAPI, rechazó la referida oposición, acogiendo el registro marcario solicitado. El referido pronunciamiento fue apelado por la parte opositora al registro, siendo este confirmado por el Tribunal de Propiedad Industrial mediante sentencia definitiva de trece de julio de dos mil veinte. Finalmente, este último dictamen fue impugnado de casación en el fondo por la opositora RENO CHILE S.A.; 2°) Que, a pesar de que el recurrente planteó dos capítulos de invalidación, esto es, uno enfocado en una presunta transgresión al artículo 20 letras f) y h) de la referida Ley N°19.039 y el otro que fijó su eje en una supuesta contravención al artículo 16 del citado texto legal, lo cierto es que ambas protestas se encuentran íntimamente ligadas. Esto, toda vez que el desarrollo del primer apartado de nulidad descansó en gran medida en una crítica al proceso de ponderación de la prueba a través de lo que el recurrente esboza -genéricamente y sin ningún tipo de precisión- como una transgresión a la sana crítica. Esto, en atención a que, de haber apreciado correctamente las pruebas y alegaciones vertidas por RENO CHILE S.A., se habría arribado a la conclusión de que signos en discordia no pueden coexistir, al menos, en las mismas clases en que coinciden, debido a que se observa una patente relación marcaria que conducirá a confusión o error a los consumidores en cuanto a la pertenencia de los servicios y productos puestos en el mercado. Por su parte, al abordar la objeción asociada a una supuesta infracción al artículo 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039, se insiste en un errado análisis al aplicar las referidas causales de irregistrabilidad, acusando que se desatendieron los factores que habitualmente son considerados para justificar la presencia de error, confusión o engaño en el público consumidor. Así, el recurrente dice no compartir la conclusión arribada en la sentencia impugnada en cuanto a que la incorporación del segmento final “LIT” - el que califica de baja preponderancia grá

Fallo

fallo debe tener un correlato coherente y desprenderse naturalmente del contenido de la protesta de invalidez plasmada en el libelo. Desde esa perspectiva, atendidas las características reseñadas, resulta procesalmente errado e improcedente extender el alcance y propósito que detenta la casación en el fondo a finalidades diversas para las que fue concebida, o bien pretender alcanzar a través de ella objetivos propios o inherentes a otros mecanismos de impugnación; 4°) Que, en lo tocante al artículo 16 de la Ley N°19.039, esto es, la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es menester resaltar que la libertad en la ponderación judicial no es absoluta, sino que reconoce como límites ciertos principios, criterios o reglas, que tienden a objetivar el proceso de valoración de la prueba. En ese sentido, la efectivización de la referida directriz exige que el juez exprese las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud asigne valor a las pruebas o las desestime, de manera que el examen conduzca lógica y racionalmente hacia una determinada decisión. Aquello se entiende en resguardo de la debida y necesaria validación de las resoluciones jurisdiccionales a través de su apropiada fundamentación, la cual debe basarse en un raciocinio coherente, armónico y consistente, que permita reproducir con la mayor certeza y fiabilidad el o los motivos que condujeron al juez a resolver en un determinado sentido, erradicando con ell

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Nº132302-2020, sobre oposición a registro marcario regido por la Ley N°19.039, recurre de casación en el fondo el abogado Eduardo Lobos Vajovic, en representación de RENO CHILE S.A., en contra de la sentencia definitiva de trece de julio de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, la

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