C.A. de Rancagua

URBANO DUQUE ANDREW MANUEL CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA

Rol

54781-2025

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, al objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. Por su parte el inciso final del citado precepto consagra una regla de excepción a los casos de improcedencia de prisión preventiva, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia una vez requerido legalmente. Del mismo modo, cuando no asistiere a la audiencia de juicio oral propiamente tal o simplificado a petición del acusador público o particular; 2°) Que, como se advierte, la norma citada establece con precisión del caso en que resulta posible decretar la prisión preventiva en carácter de anticipada, debiendo remarcar que el Derecho Procesal Penal se inserta dentro del Derecho Público a consecuencia de lo cual sólo es posible realizar o ejecutar aquello que está expresamente descrito en la ley. Esta situación redunda en que, por regla general, la judicatura debe atenerse a las directrices normativas expresamente estampadas en el Código Procesal y cuerpos legales afines, quedando, por lo tanto, vedado exceder los contornos de un determinado precepto. Por cierto, hace excepción a lo dicho, la aplicación en la norma de una hermeneútica dirigida a vigorizar o dar eficacia a los derechos y garantías fundamentales del imputado, ya que así lo prescribe el principio básico establecido en el artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal; 3°) Que, asentado lo anterior, la prisión preventiva anticipada impuesta por el Juzgado de Garantía de Rancagua resultaba improcedente por no engarzar dentro del supuesto fáctico descrito en la letra c) del artículo 141 del Código Procesal Penal, debido a que el amparado no se encontraba rematado cumpliendo una pena, sino que lisa y llanamente estaba sujeto —previamente— a la misma medida cautelar en causa diversa. A esto se adiciona, el uso de una interpretación judicial extensiva dirigida a restringir la eficacia de la libertad personal del encartado, propósito proscrito en el referido artículo 5º inciso segundo del Código Procesal Penal. Así las cosas, la decisión judicial impugnada de amparo provocó una restricción de libertad ilegal, ya que concretó con infracción a lo dispuesto en el principio básico reglado en el inciso primero del artículo 5 del citado texto legal. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N°758-2025, y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Andrew Manuel Urbano Duque y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en causa RIT 3.032-2024. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. N°54.781-2025.

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Andrew Manuel Urbano Duque y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en causa RIT 3.032-2024. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. N°54.781-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.  A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N°105-2024 de este Tribunal, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem

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