INVERSIONES E INMOBILIARIA ROCA SPA / SERVIU LOS LAGOS
Rol
4393-2025
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº4.393-2025 caratulados “Inversiones e Inmobiliaria Roca Spa con Serviu Los Lagos”, sobre reclamo de monto expropiatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veinte de enero de dos mil veinticinco, que confirmó la resolución que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por su contraparte. Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, alega que la sentencia ha sido pronunciada con infracción de lo dispuesto en los artículos 85, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que se configuraban los presupuestos del abandono del procedimiento en circunstancias que el incidente fue promovido extemporáneamente. Alega, en síntesis, que conforme al primero de estos preceptos todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio debe promoverse tan pronto como llegue a conocimiento de la parte respectiva, lo que en la especie no ocurrió, por cuanto el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos tomó conocimiento de la reanudación de la tramitación del proceso —a lo menos— al dictarse la resolución de desarchivo de fecha 10 de julio de 2023, sin que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, dedujera el incidente de abandono que posteriormente interpuso. Estima que, al acoger la solicitud formulada fuera de plazo, los sentenciadores desoyeron el carácter preclusivo del derecho a alegar el abandono, desconociendo la aplicación supletoria de las normas generales sobre incidentes, contenidas en el Título IX del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que la resolución de primera instancia, cuyos
Fundamentos
fundamentos son compartidos en alzada, estableció que la última resolución recaída en gestión útil data del 30 de mayo del año 2022, que tuvo por notificado al demandante de la resolución que reactiva el término probatorio. Enseguida, alude que no existió ninguna gestión para dar curso progresivo a los autos hasta el 30 de octubre de 2023, oportunidad en que procedió a notificar a la demandada de la resolución que reanudó el término probatorio, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses necesario para declarar el abandono del procedimiento. Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Quinto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, ya que resultó acertado establecer que, entre la resolución de 30 de mayo del año 2022, al momento de la presentación del actual incidente, no se verificó un impulso procesal propicio para dar curso a los autos. Sexto: Que, respecto a la alegación del actor en cuanto a que en los presentes autos correspondía aplicar supletoriamente el plazo de 5 días previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por no existir norma que regule la oportunidad en que debe alegarse, ello no es efectivo, pues el abandono del procedimiento es un incidente especial regulado expresamente entre los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le resulta aplicable el plazo que establece el artículo 83 en relación con el artículo 85 del mismo cuerpo de leyes. Además de lo anterior, al renovarse el procedimiento mediante la notificación de la resolución que reactivó el término probatorio, la demandada hizo uso de su derecho a alegar el abandono como primera gestión, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del mismo Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que en razón de lo expresado debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento, tal como se dispondrá.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 771 todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la reclamante en lo principal de la presentación de fecha seis de febrero de dos mil veinticinco, en contra de la sentencia de fecha veinte de enero del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.393-2025.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Miguel Valdivia O. Santiago, 22 de diciembre de 2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº4.393-2025 caratulados “Inversiones e Inmobiliaria Roca Spa con Serviu Los Lagos”, sobre reclamo de monto expropiatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por l
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