CABEZAS/TAPIA
Rol
54807-2025
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de prescripción adquisitiva, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-70-2024, caratulado “Cabezas con Tapia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de trece de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de quince de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda principal y subsidiaria de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria respectivamente, sin costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 2492, 2493, 2498, 2506, 2508 y 2510 del Código Civil, en relación con los artículos 700, 702 y 703 del mismo cuerpo legal; y de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, fundado en que su parte no acreditó la posesión del vehículo objeto de la acción; en circunstancias que, conforme la prueba documental, su parte acreditó suficientemente la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueña por el plazo legal exigido, sin que la contraria haya logrado desvirtuarlo; configurándose de este modo al menos una presunción judicial de la posesión que echan en falta los jueces del grado. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de prescripción adquisitiva en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla asentada por los sentenciadores del fondo. En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción principal y subsidiaria de prescripción ordinaria y extraordinaria, estableció que la parte demandante no acreditó la posesión de la camioneta que pretende adquirir por prescripción adquisitiva; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula que conforme a la prueba rendida si se probó la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueña. Sin embargo, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, éstos resultan inamovibles en esta sede, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en este caso, no acontece de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba y las presunciones judiciales; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la contravención del “onus probandi”, sólo se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que correspondía acreditar a la contraria; lo que, en este caso, no acontece puesto que siendo de cargo de la demandante demostrar la posesión de la cosa que pretende adquirir por prescripción, aquélla no cumplió con dicha carga, razón por la que se rechazó la acción principal y subsidiaria de marras. Por su parte, sobre las presunciones judiciales, valga recordar que la configuración de éstas y su fuerza probatoria son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; no correspondiendo que por esta vía esta Corte efectúe una revisión de dichos elementos de convicción. De esta forma, de lo que se viene razonando, se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de la prueba hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo razonado en el motivo precedente, indefectible es que el arbitrio de nulidad sustantiva no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Sonia Rojas Reyes, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 54.807-2025
Fallo
fallo de primer grado, de quince de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda principal y subsidiaria de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria respectivamente, sin costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 2492, 2493, 2498, 2506, 2508 y 2510 del Código Civil, en relación con los artículos 700, 702 y 703 del mismo cuerpo legal; y de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, fundado en que su parte no acreditó la posesión del vehículo objeto de la acción; en circunstancias que, conforme la prueba documental, su parte acreditó suficientemente la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueña por el plazo legal exigido, sin que la contraria haya logrado desvirtuarlo; configurándose de este modo al menos una presunción judicial de la posesión que echan en falta los jueces del grado. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de prescripción adquisitiva en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla asentada por los sentenciadores del fondo. En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción principal y subsidiaria de prescripción ordinaria y extraordinaria, estableció que la parte demandante no acreditó la posesión de la camioneta que pretende adquirir por prescripción adquisitiva; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula que conforme a la prueba rendida si se probó la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueña. Sin embargo, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, éstos resultan inamovibles en esta sede, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en este caso, no acontece de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba y las presunciones judiciales; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la contravención del “onus probandi”, sólo se ver
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de prescripción adquisitiva, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-70-2024, caratulado “Cabezas con Tapia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia d
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