MANSILLA / HIDROPACK S.A - TOMO II (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
40919-2025
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de responsabilidad civil contractual, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Mansilla con Hidropack S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante y demandada reconvencional, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, que: (i) rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual; y (ii) acogió la demanda reconvencional de cumplimiento forzado de contrato, condenando a la demandada reconvencional a pagar la suma de $13.703.461.- más reajustes e intereses. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170, y con el numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se acoja la demanda principal y se rechace la reconvencional, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por las mismas causales que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictad
Fundamentos
motivos precedentes, menester es que el arbitrio de nulidad sustantiva en estudio tampoco puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, que: (i) rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual; y (ii) acogió la demanda reconvencional de cumplimiento forzado de contrato, condenando a la demandada reconvencional a pagar la suma de $13.703.461.- más reajustes e intereses. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170, y con el numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se acoja la demanda principal y se rechace la reconvencional, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por las mismas causales que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su ter
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de responsabilidad civil contractual, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Mansilla con Hidropack S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante y de
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