4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO DE CHILE/TELLEZ

Rol

53804-2025

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-4863-2024, caratulado “Banco de Chile con Téllez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de seis de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintitrés de junio del mismo año, que rechazó las excepciones de los numerales 5° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringió los numerales 5° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.496. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron las mencionadas excepciones, en circunstancias que se acreditó que el deudor personal se encuentra pagando la deuda objeto de cobro, extinguiendo o reduciendo la obligación principal; además de ser nula la cláusula de garantía general pactada en el contrato de adhesión suscrito por el deudor, dado que el acreedor debió informarle de ésta, y aquél consentirla, sin que ello se haya cumplido; unido a que se contravino las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en tal sentido. Asimismo, alega que se ha desestimado erróneamente la excepción de beneficio de excusión, pese a que su parte carece de legitimación pasiva para ser desposeída, al no ser ésta deudora, ni poseedora ilegítima del inmueble; a lo que se suma que al rechazarse la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, se desconoció que el deudor se encuentra al día en el pago de sus obligaciones; acusando, finalmente, la vulneración de las normas sustantivas sobre la protección del hogar familiar, previstas en el Código Civil y en la Constitución Política de la República. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte nueva sentencia que acoja las excepciones opuestas a la ejecución, en los términos solicitados. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción ejecutiva de desposeimiento hipotecario y las excepciones opuestas a la ejecución, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, son los que prevén precisamente la acción ejecutiva de desposeimiento hipotecario que los jueces del fondo han acogido, y que la ejecutada pretende que sea desestimada por esta vía recursiva; además de los artículos 147 y 148 del Código Civil, sobre cuya base los magistrados recurridos desestimaron la excepción de beneficio de excusión fundada en la declaración de bien familiar sobre el inmueble hipotecado. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por otra parte, surge del examen de todos los antecedentes que las infracciones que denuncia la parte recurrente, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, los jueces del fondo al desestimar la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, han dejado asentado que el deudor personal consintió expresamente en la constitución de la segunda hipoteca con cláusula de garantía general, y que no se acreditó la solución de la deuda por aquél; mientras que la recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio que el deudor no ha aceptado de forma expresa la referida cláusula, y que éste se encontraría al día en el pago de sus obligaciones. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido al no invocarse la infracción de ninguna de dichas reglas. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Luis Barraza Aguilera, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de seis de noviembre mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 53.804-2025

Fallo

fallo de primer grado, de veintitrés de junio del mismo año, que rechazó las excepciones de los numerales 5° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringió los numerales 5° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.496. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron las mencionadas excepciones, en circunstancias que se acreditó que el deudor personal se encuentra pagando la deuda objeto de cobro, extinguiendo o reduciendo la obligación principal; además de ser nula la cláusula de garantía general pactada en el contrato de adhesión suscrito por el deudor, dado que el acreedor debió informarle de ésta, y aquél consentirla, sin que ello se haya cumplido; unido a que se contravino las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en tal sentido. Asimismo, alega que se ha desestimado erróneamente la excepción de beneficio de excusión, pese a que su parte carece de legitimación pasiva para ser desposeída, al no ser ésta deudora, ni poseedora ilegítima del inmueble; a lo que se suma que al rechazarse la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, se desconoció que el deudor se encuentra al día en el pago de sus obligaciones; acusando, finalmente, la vulneración de las normas sustantivas sobre la protección del hogar familiar, previstas en el Código Civil y en la Constitución Política de la República. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte nueva sentencia que acoja las excepciones opuestas a la ejecución, en los términos solicitados. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción ejecutiva de desposeimiento hipotecario y las excepciones opuestas a la ejecución, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, son los que prevén precisamente la acción ejecutiva de desposeimiento hipotecario que los jueces del fondo han acogido, y que la ejecutada pretende que sea desestimada por esta vía recursiva; además de los artículos 147 y 148 del Código Civil, sobre cuya base los magistrados recurridos desestimaron la excepción de beneficio de excusión fundada en la declaración de bien familiar sobre el inmueble hipotecado. Por consiguiente, al no denunciarse la

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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-4863-2024, caratulado “Banco de Chile con Téllez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada, contra la

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