JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

REYES CON CIC RETAIL SPA

Rol

44299-2025

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “si la causal legal de término del contrato de trabajo del artículo 161, inciso primero “necesidades de la empresa” al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador cuando los hechos en que se funda constituyan hechos graves y permanentes, como lo sostiene la sentencia impugnada, o bien tal exigencia no está contemplada en la ley.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 e) y b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) En verdad, la recurrente impugna las conclusiones de la sentenciadora y la apreciación que realizó de los medios de prueba, efectuando su propia valoración y las conclusiones que, en su concepto, serían las correctas y, desde luego, le benefician.” Agregó que “(…) se pretende que esta Corte, valore nuevamente la prueba rendida para que con tal actividad determine que el despido es justificado, aspiración que resulta improcedente toda vez que esta Corte es tribunal de nulidad y en tanto tal es juez de legalidad, razón por la cual no puede discutir el valor o ponderación que el juez del tribunal a quo ha atribuido a la prueba allegada por las partes, lo que corresponde al ejercicio de una actividad privativa de éste.” Finalmente, concluyó que “(…) como corolario cabe señalar que la sentencia dictada lo ha sido sin que exista una vulneración manifiesta de la regla contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo, pareciendo más bien que se trata de un recurso de otra índole, puesto que el recurrente discrepa de la forma en que el sentenciador apreció la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por ende, una valoración distinta a las que ella estima son las correctas como ya se dijo, materia que escapa a la naturaleza del recurso de nulidad, razón por la cual habrá de rechazarse la presente causal de nulidad y el recurso interpuesto.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, por vía de un argumento obiter dictum, es decir, como fundamento subsidiario, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga de manera complementaria del argumento substancial.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó los motivos de los artículos 478 e) y b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) En verdad, la recurrente impugna las conclusiones de la sentenciadora y la apreciación que realizó de los medios de prueba, efectuando su propia valoración y las conclusiones que, en su concepto, serían las correctas y, desde luego, le benefician.” Agregó que “(…) se pretende que esta Corte, valore nuevamente la prueba rendida para que con tal actividad determine que el despido es justificado, aspiración que resulta improcedente toda vez que esta Corte es tribunal de nulidad y en tanto tal es juez de legalidad, razón por la cual no puede discutir el valor o ponderación que el juez del tribunal a quo ha atribuido a la prueba allegada por las partes, lo que corresponde al ejercicio de una actividad privativa de éste.” Finalmente, concluyó que “(…) como corolario cabe señalar que la sentencia dictada lo ha sido sin que exista una vulneración manifiesta de la regla contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo, pareciendo más bien que se trata de un recurso de otra índole, puesto que el recurrente discrepa de la forma en que el sentenciador apreció la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por ende, una valoración distinta a las que ella estima son las correctas como ya se dijo, materia que escapa a la naturaleza del recurso de nulidad, razón por la cual habrá de rechazarse la presente causal de nulidad y el recurso interpuesto.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, por vía de un argumento obiter dictum, es decir, como fundamento subsidiario, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga de manera complementaria del argumento substancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de siete de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº44.299-25

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica