ILUSTRA MUNICIPALIDAD DE CALDERA/NAVIERA ULTRANAV LIMITADA
Rol
21843-2025
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°21.843-2025, caratulados “Ilustre Municipalidad de Caldera con Naviera Ultranav Limitada” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante respecto de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que rechazó la demanda de reparación por daño ambiental que interpuso en contra de COPEC S.A. y ULTRANAV Limitada, al determinar que no se acreditó la existencia de una afectación significativa en la bahía de Caldera derivada del derrame de hidrocarburos ocurrido el 25 de enero de 2023. Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringido el artículo 26 de la Ley N° 20.600 y con ello lo dispuesto en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 letras c), e), m) y s), 51 y siguientes de la Ley N°19.300 y el principio de reparación de daño ambiental. Expone que el referido yerro se produce desde que la sentencia, si bien, declaró la existencia de un daño, luego concluye que no es significativo, fundada esa aseveración en que los jueces de base prefirieron los informes acompañados por las demandadas por sobre el emitido por el Servicio Nacional de Pesca, descartando este último porque habría aplicado una regla improcedente, por tanto, sus resultados también lo serían. Sin embargo, indica que, como lo reconoció la sentencia, en nuestra legislación no existe norma que regule específicamente la medición del hidrocarburo en el medio marino, de manera que la usada por el órgano público debió ser considerada como un instrumento mínimo de medición a efectos de dar certeza a la situación del derrame denunciado. Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos se habría acogido su demanda. Cuarto: Que, comenzando con el análisis del arbitrio
Fundamentos
considerando anterior, sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso ponderativo de los distintos medios de prueba llevado a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia. Noveno: Que lo cierto es que de la lectura del arbitrio se colige que lo reprochado por la actora, en realidad, es la forma en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba pericial rendida en el proceso, para determinar que, a su entender, erróneamente, el daño no fue significativo. Sin embargo, ese análisis y las razones de esa decisión constan en el
Fallo
por tanto, sus resultados también lo serían. Sin embargo, indica que, como lo reconoció la sentencia, en nuestra legislación no existe norma que regule específicamente la medición del hidrocarburo en el medio marino, de manera que la usada por el órgano público debió ser considerada como un instrumento mínimo de medición a efectos de dar certeza a la situación del derrame denunciado. Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos se habría acogido su demanda. Cuarto: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias que le aquejan, las que merman considerablemente la viabilidad de este. En efecto, el recurso presenta una estructura similar a la de un recurso de apelación, toda vez que se limita a señalar la normativa que se considera infringida, empero luego, no se refiere concretamente a cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con cada una de las normas que invoca y en especial respecto de la sana crítica, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo con dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantami
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°21.843-2025, caratulados “Ilustre Municipalidad de Caldera con Naviera Ultranav Limitada” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante respecto de la sen
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