FRANCISCO JORGE MORAGA MOLLENHAUER CON INVERSIONES Y ASESORÍAS LUCITA S.A. (O)
Rol
17316-2024
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria ficta tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2549-2021, caratulado “Francisco Jorge Moraga Mollenhauer en quiebra con Inversiones y Asesorías Lucita S.A.”, la jueza a quo, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor, representado legalmente por la síndico de quiebras doña Ximena Loreto Vera Barrientos, la suma de $39.037.846, equivalentes al valor de su cuota 14,2857% en el dominio de la Oficina N° 802 del Edificio Isidora Goyenechea N° 3250, comuna de Las Condes, con costas. Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia -en primer lugar- infracción a los artículos 1655 y 1656 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley de Quiebras, al rechazar la excepción de compensación, no obstante que sí operó la compensación legal. Explica que el citado artículo 69 regula cómo opera la compensación entre las obligaciones recíprocas del fallido y los acreedores, distinguiendo dos situaciones. En el caso de obligaciones generadas contra el fallido antes de la declaratoria de quiebra, opera la compensación legal y extingue las obligaciones de pleno derecho, y para las obligaciones devengadas contra el fallido después de la declaratoria de quiebra, éstas también se extinguen por compensación si se tratan de obligaciones conexas. Afirma que, en el caso de autos, el actor antes de su declaratoria de quiebra (mayo de 2015), tenía una deuda por gastos comunes de la Oficina N° 802 en favor de los otros comuneros, entre ellos, la demandada, consistente en gastos comunes, dividendos y contribuciones que ascendían a 2.105 U.F. a marzo de 2014, a razón de 350 U.F. para cada comunero, operando de pleno derecho la compensación legal por este último monto. Indica que en la misma situación se encuentran los gastos devengados entre marzo de 2014 y mayo de 2015 por la suma de 1698,06 U.F. operando la compensación legal de pleno derecho por el monto de 283 U.F. en favor de cada comunero. Por último, respecto de los gastos devengados entre junio de 2015 y enero de 2019, señala que éstos ascienden a 5.337 U.F., operando también la compensación legal por el monto de 889,5 U.F. en favor de cada comunero, por tratarse de obligaciones conexas. Por todo lo anterior, alega la recurrente que se debió haber acogido la excepción de compensación por la suma de $34.456.616, quedando un saldo a favor del demandante de $4.581.230. En segundo lugar, la impugnante acusa vulneración a los artículos 892 y 889 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que no se puede reivindicar una cuota indeterminada proindiviso en una cosa universal como es el caso de autos, ya que entre los comuneros existía una comunidad universal formada por activos y pasivos, por lo que Francisco Moraga no tiene ni ha tenido el 14,2857% (o la séptima parte) de los derechos sobre algún bien específico, sino que sólo tiene un séptimo sobre el total de los bienes de la comunidad como universalidad, así como también la obligación de concurrir con su séptimo a todo el pasivo de dicha comunidad; no siendo procedente, en consecuencia, la reivindicatoria de cuota contemplada en el citado artículo 892, como erradamente lo afirma la sentencia. Añade que el señor Moraga no puede aspirar ni siquiera a este séptimo en una cosa universal, dado que no se ha preocupado de revivir la inscripción en que consta su derecho de comunero y menos aún ha solicitado la cancelación de las inscripciones posteriores, que es precisamente a lo que t
Fallo
fallo de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia -en primer lugar- infracción a los artículos 1655 y 1656 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley de Quiebras, al rechazar la excepción de compensación, no obstante que sí operó la compensación legal. Explica que el citado artículo 69 regula cómo opera la compensación entre las obligaciones recíprocas del fallido y los acreedores, distinguiendo dos situaciones. En el caso de obligaciones generadas contra el fallido antes de la declaratoria de quiebra, opera la compensación legal y extingue las obligaciones de pleno derecho, y para las obligaciones devengadas contra el fallido después de la declaratoria de quiebra, éstas también se extinguen por compensación si se tratan de obligaciones conexas. Afirma que, en el caso de autos, el actor antes de su declaratoria de quiebra (mayo de 2015), tenía una deuda por gastos comunes de la Oficina N° 802 en favor de los otros comuneros, entre ellos, la demandada, consistente en gastos comunes, dividendos y contribuciones que ascendían a 2.105 U.F. a marzo de 2014, a razón de 350 U.F. para cada comunero, operando de pleno derecho la compensación legal por este último monto. Indica que en la misma situación se encuentran
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria ficta tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2549-2021, caratulado “Francisco Jorge Moraga Mollenhauer en quiebra con Inversiones y Asesorías Lucita S.A.”, la jueza a quo, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, rechazó la
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