2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO CON INVERSIONES EL ARRIERO Y COMPAÑIA Y OTRO (E)

Rol

60981-2024

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol N°4199-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial, caratulados “Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones El Arriero y Cía. y otro”, por sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción 14ª y se acogió parcialmente la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar declaró que se acoge la excepción de nulidad de la obligación y, en consecuencia, rechaza la demanda ejecutiva. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente denuncia en primer término, que la sentencia de segunda instancia incurre en error de derecho al omitir el análisis y aplicación de lo dispuesto en el artículo trigésimo primero de la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, norma que incorporó un inciso tercero al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, gravando expresamente con patente municipal a las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos de los cuales puedan obtener rentas por su dominio, posesión o enajenación. Sostiene que dicha disposición vino a poner término a la controversia jurisprudencial existente sobre la procedencia de dicho tributo respecto de las sociedades de inversión pasiva, estableciendo de manera clara e inequívoca su afectación. Agrega que, no obstante que la ley entró en vigor el 1 de julio de 2020, y que los períodos tributarios objeto de cobro corresponden a los años 2021, 2022 y 2023, la sentencia impugnada no efectuó referencia alguna a dicha normativa ni justificó su inaplicación, omisión que —a su juicio— constituye una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A continuación, denuncia la vulneración al artículo 19 del Código Civil, al otorgar una interpretación indebida a los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales. Señala que el artículo Trigésimo Primero de la Ley 21.210 incorporó un nuevo inciso tercero al artículo 23, cuyo tenor literal es claro al gravar con tributación municipal a las sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos generadores de rentas. En consecuencia, la interpretación realizada por el juez vulnera la obligación de atender al sentido literal de la ley, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 19. Aun considerando la normativa como dudosa, el espíritu de la Ley 21.210 evidencia la intención del legislador de regularizar el pago de patente municipal por parte de las sociedades de inversión, como lo confirma su artículo Cuadragésimo Séptimo Transitorio, estableciendo su vigencia a partir del 1° de julio de 2020 y otorgando certeza jurídica respecto de la aplicación de la norma a los períodos tributarios posteriores. Por último, manifiesta que, a consecuencia de la falta de aplicación de la normativa vigente, específicamente del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, modificado por el artículo Trigésimo Primero de la Ley 21.210, la sentencia de segunda instancia incurrió en error de derecho al conceder la excepción de nulidad de la obligación prevista en el artículo 464, N°14, del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó el rechazo de la demanda ejecutiva en contra del ejecutado. Agrega que no existe controversia respecto de la prescripción parcial declarada por el juez de primera instancia para los años tributarios 2019 y 2020, lo que hace innecesaria cualquier discusión sobre una eventual nulidad parcial de la obligación, careciendo ésta de relevancia

Fallo

fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar declaró que se acoge la excepción de nulidad de la obligación y, en consecuencia, rechaza la demanda ejecutiva. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente denuncia en primer término, que la sentencia de segunda instancia incurre en error de derecho al omitir el análisis y aplicación de lo dispuesto en el artículo trigésimo primero de la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, norma que incorporó un inciso tercero al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, gravando expresamente con patente municipal a las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos de los cuales puedan obtener rentas por su dominio, posesión o enajenación. Sostiene que dicha disposición vino a poner término a la controversia jurisprudencial existente sobre la procedencia de dicho tributo respecto de las sociedades de inversión pasiva, estableciendo de manera clara e inequívoca su afectación. Agrega que, no obstante que la ley entró en vigor el 1 de julio de 2020, y que los períodos tributarios objeto de cobro corresponden a los años 2021, 2022 y 2023, la sentencia impugnada no efectuó referencia alguna a dicha normativa ni justificó su inap

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol N°4199-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial, caratulados “Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones El Arriero y Cía. y otro”, por sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción 14ª y se acogió parcialmente

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