ISAPRE CRUZ BLANCA S.A/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
20317-2025
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada, dictada el dos de mayo de dos mil veinticinco, por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y el Abogado Integrante Sr. Valdivia, quienes estuvieron por revocar la resolución apelada y acoger a tramitación el reclamo interpuesto por la Isapre Cruz Blanca, por las siguientes consideraciones: 1º El mecanismo de impugnación judicial de las decisiones de la Superintendencia de Salud está contemplado en el artículo 113 del DFL 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que en sus primeros incisos establece: “Artículo 113.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia”. Como se aprecia, la ley no contempla la impugnación directa de las decisiones de la Superintendencia, sino que exige la previa interposición de recursos administrativos. El mecanismo corresponde a un caso de lo que la doctrina designa como “agotamiento de la vía administrativa”, que precisamente supone que el interesado e
Fundamentos
fundamentos de la resolución antedicha” (considerando 15) y en consecuencia
Fallo
se resuelve “Rechazar los recursos jerárquicos... Con las aclaraciones planteadas en lo considerativo”. De esta recapitulación de los antecedentes aparece que la opinión definitiva de la Superintendencia sobre la cuestión planteada por el reclamante se formuló recién en la resolución de 28 de marzo de 2025, recaída en el recurso jerárquico. En otros términos, es esa la resolución que produjo el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, es precisamente esa la resolución que ha hecho posible recurrir judicialmente respecto de la materia, de modo que la reclamación intentada en estos autos es plenamente admisible. 5º En apoyo del planteamiento que se viene formulando puede agregarse que la interposición de recursos administrativos –se insiste, de reposición y jerárquico– tiene por efecto que “se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional”, el que “volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve”, con arreglo al artículo 54 de la LBPA. Así, la circunstancia de haber recurrido el demandante para ante el Superintendente de Salud y esperar su decisión no ha podido tener por consecuencia la extemporaneidad del reclamo judicial deducido en estos autos. 6º Además, ha de tenerse presente que el artículo 41 de la LBPA dispone que la resolución final recaída en todo procedimiento administrativo deberá expresar “los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada, dictada el dos de mayo de dos mil veinticinco, por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y el Abo
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