1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO VALPARAÍSO CON SERVICIOS INDUSTRIALES MINARDI S.A.

Rol

17829-2024

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT S-1-2023, RUC 2340047646-9, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes por sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro se desestimó la denuncia por práctica antisindical. El denunciante y el tercero coadyuvante dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, los rechazó. En contra de dicha decisión la parte denunciante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual solicita unificar la jurisprudencia consiste en “determinar los elementos que constituyen el caso fortuito o fuerza mayor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 inciso 2° del Código del Trabajo respecto de los directores sindicales, esto es la aplicación del Ius Variandi en los términos del artículo 12 del citado cuerpo legal, y en caso contrario la configuración de una práctica antisindical.” Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que apareja para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en auto ingreso N°3659-2021, estimando que la sentencia del grado incurrió en una errada calificación jurídica al rechazar la denuncia por práctica antisindical. Para ello, tuvo en consideración que la trabajadora mantenía la calidad de dirigenta sindical, que prestaba servicios desde el año 2016 y que en julio de 2020 el empleador decidió cambiar el lugar de prestación de los servicios, a instancias de la empresa mandante, quien reclamó del desempeño de la trabajadora, concluyendo que, si bien podría considerarse que la decisión es ajena a la voluntad del empleador, dado que es una exigencia impuesta por la empresa mandante, no puede entenderse como imprevisible y, por consiguiente configurar la actuación un caso fortuito, porque la condición de dirigente sindical de la trabajadora era conocida por el empleador, quien la ubica en una instalación determinada, no pudiendo menos que saber la prohibición de traslado establecida en el artículo 243 del Código del Trabajo. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó los recursos de nulidad fundados en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque estimó que se configuró el caso fortuito, al estar cumplido el requisito de imprevisibilidad, puesto que el contrato comercial entre la denunciada y la empresa mandante tuvo una duración de 10 años hasta el 20 de abril de 2015, prorrogándose hasta julio de 2023 y que los dirigentes sindicales quienes se desempeñaban como choferes en rutas hacia y dentro de la División Andina de Codelco estaban al tanto que los servicios personales para la empresa contratista se encontraban vinculados al contrato comercial, no pudie

Fallo

fallo del grado no incurrió en un error en la calificación jurídica dado que la empresa denunciada debió alterar unilateralmente el sitio o recinto en que los dirigentes sindicales prestaban servicios como choferes atendido el término del contrato comercial entre la denunciada y la empresa mandante, configurando el elemento de imprevisibilidad requerido para el caso fortuito, debido a que el contrato comercial tuvo una extensa duración y que los dirigentes sindicales denunciantes estaban al tanto de que sus servicios personales para la empresa contratista se encontraban vinculados al contrato comercial citado, no pudiendo menos que saber que cuando finalizaba, deberían ser reasignados en otras faenas, estando en conocimiento que era imposible la ejecución del trabajo que realizaban durante la vigencia del contrato. Empero, en la sentencia de contraste, el cambio del lugar de prestación de los servicios encontró fundamento en la solicitud de la empresa mandante, quien reclamó por el desempeño de la dirigenta sindical, concluyendo que, si bien, podría considerarse que la decisión es ajena a la voluntad del empleador denunciado, no reúne el requisito de imprevisible, porque la condición de dirigente sindical de la trabajadora era conocida por el empleador, quien la ubica en una instalación determinada, no pudiendo menos que saber la prohibición de traslado establecida en el artículo 243 del Código del Trabajo. En consecuencia, el presente recurso de unificación de jurisprudenci

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT S-1-2023, RUC 2340047646-9, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes por sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro se desestimó la denuncia por práctica antisindical. El denunciante y el tercero coadyuvante dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de v

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