MUHAMMAD FAIZA CONTRA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
11433-2025
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos que fundan la decisión de rechazar la acción deducida, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de Rechazar, a través de la resolución exenta n°10/2025 dictada por la sección consular de Chile en Abu Dhabi, la petición de residencia temporal excepcional, para entrar en calidad de turista. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 83 del Reglamento de la Ley N°21.325 regula los requisitos de los permisos de permanencia transitoria, señalando que: “Serán requisitos para el otorgamiento de visa o autorización previa para el ingreso en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria, la acreditación de los medios económicos referidos en el artículo 73 del presente reglamento, como así mismo contar con un pasaje que permita su egreso del territorio nacional en una fecha anterior a la del vencimiento del permiso de que se trate, sin perjuicio de las facultades que, a su respecto, posee el Servicio y la autoridad contralora para exigir dicho cumplimiento una vez que este se presente en frontera”. De igual modo, en su inciso cuarto se consagra la facultad del Consulado para verificar la existencia de un propósito distinto al turismo, al señalar que “Asimismo, el Consulado deberá, en situaciones que permitan presumirlo, verificar que el solicitante de visa no posea un propósito migratorio o de residencia, distinto del que declara, para lo cual podrá entrevistar al solicitante y requerir antecedentes adicionales que descarten dicha motivación”. Luego, se instruye que en caso de no verificarse el cumplimiento de requisitos o se cuente con una prohibición de ingreso “el Cónsul deberá rechazar la solicitud de visa, mediante acto administrativo, expresando con precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la misma”. En consecuencia, cabe concluir de la normativa transcrita que la autoridad tiene la facultad de verificar el propósito migratorio y solicitar antecedentes para verificarlo, pues en caso de que se descarten los fines turísticos, la solicitud puede ser denegada. Tercero: Que, sin perjuicio de lo indicado, no se encuentra discutido que la actora mantiene un vínculo de matrimonio con un ciudadano extranjero que vive en el país, y con quien, eventualmente, podría solicitar una visa temporal de reunificación familiar, en caso de cumplirse los requisitos para ello. Sobre este punto, conviene tener a la vista el artículo 58 de la Ley N°21.325, el cual señala que “Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69”. Luego, el artículo 69 indica en su inciso prim
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los motivos que fundan la decisión de rechazar la acción deducida, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de Rechazar, a través de la resolución exenta n°10/2025 dictada por la sección consular de Chile en Abu Dhabi, la petición de residencia temporal excepcional, para entrar en calidad de turista. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 83 del Reglamento de la Ley N°21.325 regula los requisitos de los permisos de permanencia transitoria, señalando que: “Serán requisitos para el otorgamiento de visa o autorización previa para el ingreso en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria, la acreditación de los medios económicos referidos en el artículo 73 del presente reglamento, como así mismo contar con un pasaje que permita su egreso del territorio nacional en una fecha anterior a la del vencimiento del permiso de que se trate, sin perjuicio de las facultades que, a su respecto, posee el Servicio y la autoridad contralora para exigir dicho cumplimiento una vez que este se presente en frontera”. De igual modo, en su inciso cuarto se consagra la facultad del Consulado para verificar la existencia d
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos que fundan la decisión de rechazar la acción deducida, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de Rechaz
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