C.A. de Copiapó

CAHUAPAZA MAMANI RICHARD CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

16130-2025

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta que rechazó la solicitud de residencia definitiva, fundada en el incumplimiento de requisitos, afectándose, con dicha negativa, la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se acogió la acción constitucional referida, dejando sin efecto el acto recurrido y ordenando continuar con la tramitación de la solicitud, debiendo el Servicio dictar un acto terminal conforme a derecho. Tercero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, la recurrida informó al recurrente que la solicitud presentada no estaba en condiciones de avanzar, pues presentaba antecedentes penales negativos. Por ello, se otorgó un plazo de diez días, para realizar descargos y acompañar los documentos que se estimaran pertinentes. Finalmente, atendido a que el requerimiento no fue subsanado, se rechazó la solicitud de permanencia. Cuarto: Que el artículo 33 N°2 de la Ley citada indica como “Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que: 2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)”. Finalmente, el artículo 88 inciso final de la Ley citada indica “Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33.”. Quinto: Que, así las cosas, cabe concluir que la recurrida no incurrió en acto ilegal o arbitrario alguno, pues actuó dentro de sus facultades, al considerar que la existencia de una causa penal en contra del actor constituía un antecedente negativo que no hacía procedente otorgar la residencia solicitada. Además, relevante resulta considerar que, pese al rechazo de la protección del actor, atendidas sus circunstancias particulares, no se le aplicó la sanción de abandono y, por el contrario, esta fue sustituida, otorgándole una residencia temporal en subsidio. Así las cosas, no puede estimarse que la decisión de la autoridad migratoria sea arbitraria, desproporcionada o infundada, motivo suficiente para rechazar la acción deducida.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta que rechazó la solicitud de residencia definitiva, fundada en el incumplimiento de requisitos, afectándose, con dicha negativa, la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se acogió la acción constitucional referida, dejando sin efecto el acto recurrido y ordenando continuar con la tramitación de la solicitud, debiendo el Servicio dictar un acto terminal conforme a derecho. Tercero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, la recurrida informó al recurrente que la solicitud presentada no estaba en condiciones de avanzar, pues presentaba antecedentes penales negativos. Por ello, se otorgó un plazo de diez días, para realizar descargos y acompañar los documentos que se estimaran pertinentes. Finalmente, atendido a que el requerimiento no fue subsanado, se rechazó la solicitud de permanencia. Cuarto: Que el artículo 33 N°2 de la Ley citada indica como “Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al terri

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consist

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