GONZALEZ PONS YAIDIRA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
18005-2025
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos que fundan la decisión de acoger la acción deducida, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar no acoger a trámite su solicitud de residencia temporal. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 157 de la Ley N°21.325 regula las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y en lo pertinente, señala: “5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros (…). No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la ley Nº21.325”. Tercero: Que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, no cabe duda de que la parte recurrente no cuenta con registro de ingreso al país por paso habilitado, pues lo que fue acompañado, y según reconoce la actora, fue una autodenuncia realizada ante la Policía, informando su ingreso al territorio nacional. En consecuencia, no cabe sino concluir que la actora se encuentra en uno de los supuestos contemplados en el inciso final del artículo 50, previamente citado, pues no consta que haya ingresado por un paso habilitado. Así las cosas, desprendiéndose del tenor de la norma que se trata de una prohibición de carácter imperativo, ello impide al Servicio acoger a tramitación las solicitudes de los extranjeros que se encuentren en alguna de las causales de prohibición, sin que sea posible hacer excepciones en su aplicación. Cuarto: Que, en tales circunstancias, no se advierte de modo alguno que el actuar del recurrido pueda calificarse de ilegal o arbitrario, toda vez que el acto administrativo fue dictado de conformidad con las facultades del Servicio, dentro de la esfera de sus competencias y debidamente fundado en la normativa aplicable y circunstancias fácticas de la parte recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los motivos que fundan la decisión de acoger la acción deducida, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar no acoger a trámite su solicitud de residencia temporal. Ello, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 157 de la Ley N°21.325 regula las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y en lo pertinente, señala: “5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La solicitud de permisos de residencia temporal podrá realizarse tanto desde el extranjero como en el territorio nacional, según el tipo de residencia solicitado y de conformidad a lo que disponga la normativa vigente. Todo permiso de este tipo deberá incorporarse en el Registro Nacional de Extranjeros (…). No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos que fundan la decisión de acoger la acción deducida, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declara
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