CASTRO/CIA. DE SERVICIOS PARA LOC. COLECTIVA LIDER S.A. (LTE) - VUENVE A TABLA.-
Rol
44848-2025
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-32.176-2018, caratulado “Castro con Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder S.A. y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó el fallo de primer grado en cuanto rechazó el lucro cesante y en su lugar lo acogió y confirmó en lo demás en cuanto acogió la demanda condenando al pago de indemnización por daño moral y daño emergente, elevando el monto de este último acápite. Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 2314, 1556, 1698, 1702, 2329 y 2330 del Código Civil, arts. 170 inc. 2°, 144, 180, 346 N° 1, 358 N°6, 414, 423 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 166 de la Ley de Tránsito pues se omitió determinar la relación causal entre la infracción que derivó en el cuasidelito y los daños ocasionados como consecuencia de la misma. Explica que el accidente ocurrió en un camino que no autoriza la circulación de ciclistas, y que la víctima no portaba elementos de protección que es lo que en definitiva causó sus lesiones. En este sentido, señala que el bus no impactó a la bicicleta ni tampoco atropelló al conductor, sino que la caída del ciclista derivó de un efecto envolvente del aire producto de la mayor masa del bus. Por otra parte, reclama que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba documental para la determinación del daño directo y el daño moral, siendo por lo demás improcedente indemnizar este último a los familiares pues solo puede ser compensado respecto de la persona que lo experimentó directamente. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones
Fundamentos
fundamentos del recurrente no apuntan propiamente a la valoración de los medios de prueba, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
Fallo
fallo de primer grado en cuanto rechazó el lucro cesante y en su lugar lo acogió y confirmó en lo demás en cuanto acogió la demanda condenando al pago de indemnización por daño moral y daño emergente, elevando el monto de este último acápite. Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 2314, 1556, 1698, 1702, 2329 y 2330 del Código Civil, arts. 170 inc. 2°, 144, 180, 346 N° 1, 358 N°6, 414, 423 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 166 de la Ley de Tránsito pues se omitió determinar la relación causal entre la infracción que derivó en el cuasidelito y los daños ocasionados como consecuencia de la misma. Explica que el accidente ocurrió en un camino que no autoriza la circulación de ciclistas, y que la víctima no portaba elementos de protección que es lo que en definitiva causó sus lesiones. En este sentido, señala que el bus no impactó a la bicicleta ni tampoco atropelló al conductor, sino que la caída del ciclista derivó de un efecto envolvente del aire producto de la mayor masa del bus. Por otra parte, reclama que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba documental para la determinación del daño directo y el daño moral, siendo por lo demás improcedente indemnizar este último a los familiares pues solo puede ser compensado respecto de la persona que lo experimentó directamente. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del imp
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-32.176-2018, caratulado “Castro con Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder S.A. y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad
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