SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/MANRÍQUEZ
Rol
48446-2025
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo especial tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-2455-2024, caratulado “Serviu Región Arica y Parinacota con Manríquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que, en lo que interesa al recurso, acogió la excepción del artículo 12 N° 6 de la Ley N° 17.635 . Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley N° 19.880, 4 párrafo 4° y 5°, y 12 de la Ley N°17.635; 426 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil pues no se verifican las condiciones para acoger la excepción opuesta toda vez que el demandado no aportó antecedentes suficientes que permitieran desvirtuar la presunción de validez de las certificaciones, actas de visitas y resoluciones acompañadas por su parte los que en su condición de actos administrativos, gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandado habita el inmueble que adquirió con subsidio habitacional, y que los horarios en que fueron realizadas las visitas por los fiscalizadores, este no se encontraba en su domicilio por razones laborales, dando cuenta que el lugar se encontraba habitado por familiares y que los propios vecinos del demandado, señalaron que llegaba en la noche. Estas circunstancias llevaron a concluir al tribunal que el título no le empece al demandado y en consecuencia correspondía acoger la oposición. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran
Fundamentos
fundamentos del recurrente no apuntan propiamente a la valoración de los medios de prueba, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado que, en lo que interesa al recurso, acogió la excepción del artículo 12 N° 6 de la Ley N° 17.635 . Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley N° 19.880, 4 párrafo 4° y 5°, y 12 de la Ley N°17.635; 426 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil pues no se verifican las condiciones para acoger la excepción opuesta toda vez que el demandado no aportó antecedentes suficientes que permitieran desvirtuar la presunción de validez de las certificaciones, actas de visitas y resoluciones acompañadas por su parte los que en su condición de actos administrativos, gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandado habita el inmueble que adquirió con subsidio habitacional, y que los horarios en que fueron realizadas las visitas por los fiscalizadores, este no se encontraba en su domicilio por razones laborales, dando cuenta que el lugar se encontraba habitado por familiares y que los propios vecinos del demandado, señalaron que llegaba en la noche. Estas circunstancias llevaron a concluir al tribunal que el título no le empece al demandado y en consecuencia correspondía acoger la oposición. Cuarto: Que en este sentido resul
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo especial tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-2455-2024, caratulado “Serviu Región Arica y Parinacota con Manríquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra
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