JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

RAÚL REINALDO ARIAS POZAS C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO

Rol

47271-2025

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°47.271-2025, caratulados “Arias Pozas con I. Municipalidad de Paillaco”, juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que, confirmó el fallo de primera instancia, que rechaza una acción de reembolso por enriquecimiento sin causa. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia las siguientes infracciones de ley: a.- A los artículos 1467 y 2295 del Código Civil, por cuanto la sentencia habría confundido la causal legal del nombramiento con la causa legítima del enriquecimiento sin causa de la demandada. Indica que la ley y los dictámenes de la Contraloría General de la República podrían justificar la ilegalidad del acto administrativo de nombramiento, pero no constituyen una justificación jurídica para que la Municipalidad retenga la ventaja patrimonial obtenida a costa del empobrecimiento del actor. b.- A las leyes N°18.695 y N°18.834, en cuanto a las normas que regulan los requisitos para el cargo directivo. Afirma que la sentencia debía aplicar las normas civiles que regulan el enriquecimiento sin causa y no las administrativas que regulan el estatuto funcionarial. Tercero: Que, finaliza, los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al acogimiento de la demanda, y la condena a la Municipalidad demandada del monto exigido. Cuarto: Que corresponde consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Quinto: Que, en la especie, la materia controvertida radicó en determinar si concurrían en autos los elementos de la acción in rem verso, referido al pago que hiciera la Municipalidad de Paillaco al actor, durante el tiempo que se desempeñó como Director de Tránsito, esto es, de 1982 a 2018, por cuanto asegura que se le pagó menos de lo debido, ya que se hizo como técnico, debiendo haberse hecho como directivo. Tal controversia fue rechazada por la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda instancia, por las siguientes razones: a.- Tiene por establecido que el actor se desempeñó en la Municipalidad de Paillaco, entre 1982 y 2023, hasta el 2018 como Director de Tránsito. Indica que se dictó decreto alcaldicio en 1994 que lo encasilló en la planta de técnicos. La Contraloría General de la República tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en múltiples ocasiones, rechazando toda alegación del actor o del mismo Municipio en cuanto a reconocer la calidad de directivo del demandante. b.- Se refiere a los requisitos de la acción in rem verso, el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento correlativo de otra, y señala que si bien se puede tener por acreditado el empobrecimiento del actor, no concurre el enriquecimiento de la Municipalidad de Paillaco, toda vez que según el articulo 3° del DFL N°248-19.321 que establece planta de personal de la señalada Municipalidad, se contemplan solo 3 cargos directivos, con denominación específica, además de dos empleos en el estamento de jefaturas, sin establecer el de “Director de Tránsito”, por lo que no se generó ahorro ninguno al Municipio, mientras el actor se desempeñó como Director de Tránsito. c.- Luego señala que es esencial para la acción la carencia de causa, y en este caso sí la hay, y la constituyen los sucesivos pronunciamientos de la Contraloría General de la República, que rechazaron todas las pretensiones del demandante, y la legislación vigente, pues este no cumplía con los requisitos para ocupar un cargo directivo. d.- Indica también que dicha acción procede cuando no existe otra acción que permita obtener la reparación, y sí la hubo, mediante la impugnación de los pronunciamientos de la Contraloría o de los decretos alcaldicios que le sirvieron de antecedente, los que estarían sobradamente prescritos o caducos. e.- A mayor abundamiento, refiere que lo pedido por el demandante es improcedente, carente de fundamento jurídico y extemporáneo, pues en la administración pública no es posible desempeñar una función si no se cumple con los requisitos legales para ello, lo que el demandante conocía hace más de dos décadas. f.- En todo caso, y dado que dejó de desempeñar el cargo de Director de Tránsito el 2018, cualquier alegación al respecto es extemporánea. g.- En cuanto a la pretensión de indemnización del articulo 154 de la Ley N°18.834 resulta improcedente infundada y extemporánea. SEXTO: Que, en este punto, resulta necesario analizar las infracciones de ley denunciadas en el recurso, comenzando por el articulo 1467 del Código Civil, en cuanto se habría aplicado erróneamente el concepto de “causa legítima”, confundiendo la causal legal del nombramiento con la causa legítima de enriquecimiento. Que de lo expuesto en el

Fundamentos

considerando quinto de este fallo, resulta que, aún de ser efectiva tal imputación, resulta que esta no influye en la resolución del conflicto, toda vez que, como fue dicho, el

Fallo

fallo de primera instancia, que rechaza una acción de reembolso por enriquecimiento sin causa. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia las siguientes infracciones de ley: a.- A los artículos 1467 y 2295 del Código Civil, por cuanto la sentencia habría confundido la causal legal del nombramiento con la causa legítima del enriquecimiento sin causa de la demandada. Indica que la ley y los dictámenes de la Contraloría General de la República podrían justificar la ilegalidad del acto administrativo de nombramiento, pero no constituyen una justificación jurídica para que la Municipalidad retenga la ventaja patrimonial obtenida a costa del empobrecimiento del actor. b.- A las leyes N°18.695 y N°18.834, en cuanto a las normas que regulan los requisitos para el cargo directivo. Afirma que la sentencia debía aplicar las normas civiles que regulan el enriquecimiento sin causa y no las administrativas que regulan el estatuto funcionarial. Tercero: Que, finaliza, los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al acogimiento de la demanda, y la condena a la Municipalidad demandada del monto exigido. Cuarto: Que corresponde consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Quinto: Que, en la especie, la materia controvertida radicó en determinar si concurrían en autos los elementos de la acción in rem verso, referido al pago que hiciera la Municipalidad de Paillaco al actor, durante el tiempo que se desempeñó como Director de Tránsito, esto es, de 1982 a 2018, por cuanto asegura que se le pagó menos de lo debido, ya que se hizo como técnico, debiendo haberse hecho como directivo. Tal controversia fue rechazada por la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda instancia, por las siguientes razones: a.- Tiene por establecido que el actor se desempeñó en la Municipalidad de Paillaco, entre 1982 y 2023, hasta el 2018 como Director de Tránsito. Indica que se dictó decreto alcaldicio en 1994 que lo encasilló en la planta de técnicos. La Contraloría General de la República tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en múltiples ocasiones, rechazando toda alegación del actor o del mismo Municipio en cuanto a reconocer la calidad de directivo del demandante. b.- Se refiere a los requisitos de la acción in rem verso, el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento correlativo de otra, y señala que si bien se puede tener

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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°47.271-2025, caratulados “Arias Pozas con I. Municipalidad de Paillaco”, juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso

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