ALEXANDRA CUELLO RAMIREZ /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
10367-2025
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta que rechazó la solicitud de residencia temporal, categoría de reunificación familiar, fundada en el incumplimiento de requisitos, afectándose, con dicha negativa, la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se acogió la acción constitucional referida, dejando sin efecto el acto recurrido y ordenando continuar con la tramitación de la solicitud, debiendo el Servicio dictar un acto terminal conforme a derecho. Tercero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, la recurrida informó al recurrente que la solicitud presentada no estaba en condiciones de avanzar, pues no acompañó el certificado de matrícula o de alumno regular, para continuar con el trámite. Por ello, se otorgó un plazo para subsanar el defecto. Tras no cumplir el recurrente con acompañar el documento requerido, se le informó que la solicitud tenía causal de rechazo, otorgando un plazo de diez días, para realizar descargos y acompañar los documentos faltantes. Finalmente, atendido a que el requerimiento no fue subsanado, se rechazó la solicitud de permanencia temporal. Cuarto: Que el Reglamento de la Ley N°21.325 establece en su artículo 51 inciso tercero que “Si el interesado adjuntara a su solicitud documentación manifiestamente errónea o insuficiente, se procederá a su rechazo, conforme a la causal del artículo 88 Nº 1 de la ley Nº 21.325, con indicación precisa de los requisitos faltantes.” Luego, el artículo 12 del Decreto N°177 se refiere a los casos en que se puede solicitar un permiso de reunificación familiar. Al respecto, se indica que “Aquel extranjero que acredite, en la forma regulada en este párrafo, tener alguno de los vínculos que se señalan a continuación con un chileno o con un extranjero titular de un permiso de residencia definitiva, podrá acceder a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar. Los interesados deberán contar con alguna de las siguientes calidades respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva: (…) e) hijo soltero menor de 24 años que se encuentre estudiando (…)” Además, en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, se indica los documentos que deben ser acompañados en las solicitudes, indicando que “- En cuanto a los literales c), d) y e), certificado de nacimiento del interesado en que conste el vínculo con la persona de nacionalidad chilena o titular de la residencia definitiva. Igualmente, cuando corresponda, deberán adjuntarse los antecedentes que den cuenta de la regularidad de la salida d
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta que rechazó la solicitud de residencia temporal, categoría de reunificación familiar, fundada en el incumplimiento de requisitos, afectándose, con dicha negativa, la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se acogió la acción constitucional referida, dejando sin efecto el acto recurrido y ordenando continuar con la tramitación de la solicitud, debiendo el Servicio dictar un acto terminal conforme a derecho. Tercero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, la recurrida informó al recurrente que la solicitud presentada no estaba en condiciones de avanzar, pues no acompañó el certificado de matrícula o de alumno regular, para continuar con el trámite. Por ello, se otorgó un plazo para subsanar el defecto. Tras no cumplir el recurrente con acompañar el documento requerido, se le informó que la solicitud tenía causal de rechazo, otorgando un plazo de diez días, para realizar descargos y acompañar los documentos faltantes. Finalmente, atendido a que el requerimiento no fue subsanado, se rechazó la solicitud de permanencia temporal. Cuarto: Que el Reglamento de la Ley N°21.325 establece en su artículo 51 inciso tercero que “Si el interesado adjuntara a su solicitud documentación manifiestamente errónea o insuficiente, se procederá a su rechazo, conforme a la causal del artículo 88 Nº 1 de la ley Nº 21.325, con indicación precisa de los requisitos faltantes.” Luego, el artículo 12 del Decreto N°177 se refiere a los casos en que se puede solicitar un permiso de reunificación familiar. Al respecto, se indica que “Aquel extranjero que acredite, en la forma regulada en este párrafo, tener alguno de los vínculos que se señalan a continuación con un chileno o con un extranjero titular de un permiso de residencia definitiva, podrá acceder a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar. Los interesados deberán contar con alguna de las siguientes calidades respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva: (…) e) hijo soltero menor de 24 años que se encuentre estudiando (…)” Además, en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, se indica los documentos que deben ser acompañados en las solicitudes, indicando que “- En cuanto a los literales c), d) y e), certificado de nacimiento del interesado en que conste el vínculo con la persona de nacionalidad chilena o titular de la residencia definitiva. Igualmente, cuando corresponda, deberán adjuntarse los antecedentes que den c
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consis
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