JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS

PINTO CONTRERAS, MANUEL ENRIQUE/ARAYA ARAYA, FRANCISO ANTONIO

Rol

42184-2025

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este juicio de término de contrato de arrendamiento de predio rústico, seguido ante el Juzgado de Letras de los Vilos, bajo el Rol C-191-2022, caratulado “Pinto Contreras, Manuel Enrique con Araya Araya, Francisco Antonio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que rechazó la acción de término anticipado de contrato de arrendamiento y restitución de inmueble, deducido por Manuel Pinto Contreras en contra de Francisco Araya Araya. SEGUNDO: Que en el recurso de casación se denuncian como infringidos los artículos 1444, 1683, 1979, 1980 y 1982 del Código Civil, en relación con los artículos 5, 7, 8, 9 y 11 del Decreto Ley N° 993 del Ministerio de Agricultura. Funda su recurso, en síntesis, señalando que la existencia del contrato de arrendamiento de predio rústico entre las partes se encuentra suficientemente acreditada, más allá de la falta de solemnidades, que expone que se han saneado por el transcurso del tiempo. Respecto de la supuesta imposibilidad de probar la especificidad de cláusulas del contrato, sostiene que la limitación impuesta por el inciso segundo del artículo 5° del Decreto Ley N°993 del Ministerio de Agricultura, no resulta suficiente para rechazar la demanda, por cuanto los incumplimientos alegados corresponden a elementos de la naturaleza del contrato, que se encuentran establecidos por el legislador tanto en el Código Civil como en el Decreto Ley N°993 del Ministerio de Agricultura, en las que se disponen las obligaciones contractuales corresponden a elementos de la naturaleza del contrato de arrendamiento de predios rústicos, manifestando que no era necesario acreditar la especificidad de las cláusulas, pues solo bastaba dar cuenta de su existencia, en razón de estar las obligaciones contempladas en la ley, con prescindencia del tenor del contrato, manifestando que la sanción del inciso segundo del artículo 5° del DL N°993 del Ministerio de Agricultura no trae aparejada la nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento de predio rústico, sino la imposibilidad de ejecutar los derechos contenidos en tal instrumento; derechos que para el arrendador, en la especie, de todas formas se reconocen en ese mismo cuerpo legal y el propio Código Civil en forma de prohibición para el colono. Afirma así que existe una infracción de ley pues en el artículo 9 del DL N°993 del Ministerio de Agricultura autoriza al arrendador a poner término anticipado al contrato en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del mismo Decreto Ley. Solicita que se anule la sentencia, procediendo a dictar sentencia de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de primera instancia, de manera que se declare la existencia del contrato de arrendamiento de predio rústico y se tenga por acreditados todos o algunos los incumplimientos de obligaciones denunciados en la demanda, con el objeto de que, consecuencialmente, se declare el término anticipado del contrato, obligando al demandado a la restitución del predio objeto del arrendamiento; con expresa condena en costas de la causa y del recurso. TERCERO: Que del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que no se logró acreditar por la parte demandante la especificidad de las cláusulas relacionadas con las obligaciones y prohibiciones del arrendatario, así como tampoco las que fundan el término anticipado del contrato, no existiendo claridad sobre los elementos específicos sobre el cual recayó el consentimiento de las partes contratantes en los términos del artículo 1915 del Código Civil. Para fundar lo anterior se tuvo en consideración, como primer elemento, que el documento presentado en juicio, denominado “Contrato de Arriendo y Talaje” no cumple con las formalidades y requisito contemplados en el DL. N° 933, especialmente la del artículo 5, lo que tiene como sanción la imposibilidad de hacer valer el instrumento en juicio; todo esto unido a que la demandante no acompañó ningún otro medio probatorio para acreditar la especificidad de las cláusulas relacionadas con las obligaciones y prohibiciones del arrendatario, así como tampoco las que fundan el término anticipado del contrato En cambio, en su libelo, la recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula que de los antecedentes de la causa, así como en la Ley que aplica en la materia, se pueden conocer y establecer las cláusulas contractuales, así como los elementos necesarios para determinar que la parte demandada incumplió el contrato, debiendo resolver esta Corte que se debe acoger la acción intentada. CUARTO: Que, de lo que viene analizando, se debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie. Asimismo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso que se analiza, pues no se han denunciado normas en tal sentido. QUINTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de las probanzas rendidas por las partes, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, tener por acreditado la existencia del contrato y sus estipulaciones; no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Yáñez Vergara, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol N° 42.184- 2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., el Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R.

Fallo

fallo recurrido dejó asentado que no se logró acreditar por la parte demandante la especificidad de las cláusulas relacionadas con las obligaciones y prohibiciones del arrendatario, así como tampoco las que fundan el término anticipado del contrato, no existiendo claridad sobre los elementos específicos sobre el cual recayó el consentimiento de las partes contratantes en los términos del artículo 1915 del Código Civil. Para fundar lo anterior se tuvo en consideración, como primer elemento, que el documento presentado en juicio, denominado “Contrato de Arriendo y Talaje” no cumple con las formalidades y requisito contemplados en el DL. N° 933, especialmente la del artículo 5, lo que tiene como sanción la imposibilidad de hacer valer el instrumento en juicio; todo esto unido a que la demandante no acompañó ningún otro medio probatorio para acreditar la especificidad de las cláusulas relacionadas con las obligaciones y prohibiciones del arrendatario, así como tampoco las que fundan el término anticipado del contrato En cambio, en su libelo, la recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula que de los antecedentes de la causa, así como en la Ley que aplica en la materia, se pueden conocer y establecer las cláusulas contractuales, así como los elementos necesarios para determinar que la parte demandada incumplió el contrato, debiendo resolver esta Corte que se debe acoger la acción intentada. CUARTO: Que, de lo que viene analizando, se debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie. Asimismo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso que se analiza, pues no se han denunciado normas en tal sentido. QUINTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se

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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este juicio de término de contrato de arrendamiento de predio rústico, seguido ante el Juzgado de Letras de los Vilos, bajo el Rol C-191-2022, caratulado “Pinto Contreras, Manuel Enrique con Araya Araya, Francisco Antonio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fond

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