ACEVEDO/FORESTAL ECOSUR S.A.
Rol
41005-2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, ASUNTO CASUÍSTICO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad deducido por la demandante y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la denuncia de vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen tres materias de derecho a uniformar: 1. Determinar “¿cuál es la correcta interpretación, sentido, y alcance del artículo 489 del código del trabajo, en cuanto a que, si habiendo sido la acción presentada por la denunciante una tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales “con ocasión del despido”, puede atender o no el fallo de nulidad a hechos que hubieran acaecido durante la relación laboral, para efectos de poder configurar una vulneración de derechos con ocasión del despido.” 2. Determinar si “¿es posible omitir el valor probatorio de un informe emanado por la inspección del trabajo, que no fue controvertido por la actora, para efectos de acreditar una vulneración de derechos con ocasión del despido”. 3. Determinar si “¿puede un despido arbitrario (injustificado, improcedente o indebido), constituir, por ese puro hecho, un despido vulneratorio de derechos?”. En cuanto a la primera materia propuesta: Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandante, que invocó el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por infracción del artículo 490 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) existen al menos dos indicios que eran suficientes para imponer la carga de desvirtuarlos la demandada; que se produjo el despido después de largas licencias médicas de la demandante, y se produjo el despido inmediatamente después de tomar conocimiento formal de que se encontraba sindicalizada la demandante. De esta forma, se vulneran las normas señaladas, al exigírsele a la demandante acreditar circunstancias respecto de las cuales debía acreditar los indicios, por lo que se acogerá también la causal por dichas normas.” Quinto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado los presupuestos fácticos establecidos, lo que implica colocar la cuestión en el terreno de lo concreto, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico. Se trata, pues, de un asunto de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, dado que su resolución depende de cada contexto situacional en particular. Respecto a la segunda materia de propuesta: Sexto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que resulta ser un cuestionamiento a la valoración de la prueba, asunto ajeno al recurso de unificación; por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal. Respecto a la tercera materia: Séptimo: Que el fallo impugnado al acoger el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo de infracción de ley, tuvo presente que “(…) existen al menos dos indicios que eran suficientes para imponer la carga de desvirtuarlos la demandada; que se produjo el despido después de largas licencias médicas de la demandante, y se produjo el despido inmediatamente después de tomar conocimiento formal de que se encontraba sindicalizada la demandante.” Luego, en sentencia de reemplazo determinó que los indicios “(…) son suficientes, concretos e inequívocos, los cuales manifiestan, de forma lógica y evidente, que se ha vulnerado el derecho de no discriminación laboral en razón de la enfermedad o estado de salud de la demandante, lo que le ha traído como consecuencia, tener que ausentarse de su trabajo por numerosas licencias médicas; y, al mismo tiempo, se han vulnerados sus derechos por discriminación en razón de su sindicalización, de conformidad a todos los hechos expuestos, los cuales evidencian una conducta adversa hacia el sindicato y que, en concreto, trajo como consecuencia, el despido por la causal de necesidades de la empresa, la cual no se acreditó de acuerdo a la carta, como ya se estableció.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que este capítulo del arbitrio intentado debe también ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de diez de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº41.005-25
Fallo
fallo de nulidad a hechos que hubieran acaecido durante la relación laboral, para efectos de poder configurar una vulneración de derechos con ocasión del despido.” 2. Determinar si “¿es posible omitir el valor probatorio de un informe emanado por la inspección del trabajo, que no fue controvertido por la actora, para efectos de acreditar una vulneración de derechos con ocasión del despido”. 3. Determinar si “¿puede un despido arbitrario (injustificado, improcedente o indebido), constituir, por ese puro hecho, un despido vulneratorio de derechos?”. En cuanto a la primera materia propuesta: Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandante, que invocó el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por infracción del artículo 490 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) existen al menos dos indicios que eran suficientes para imponer la carga de desvirtuarlos la demandada; que se produjo el despido después de largas licencias médicas de la demandante, y se produjo el despido inmediatamente después de tomar conocimiento formal de que se encontraba sindicalizada la demandante. De esta forma, se vulneran las normas señaladas, al exigírsele a la demandante acreditar circunstancias respecto de las cuales debía acreditar los indicios, por lo que se acogerá también la causal por dichas normas.” Quinto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado los presupuestos fácticos establecidos, lo que implica colocar la cuestión en el terreno de lo concreto, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico. Se trata, pues, de un asunto de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, dado que su resolución depende de cada contexto situacional en particular. Respecto a la segunda materia de propuesta: Sexto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que resulta ser un cuestionamiento a la valoración de la prueba, asunto ajeno al recurso de unificación; por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal. Respecto a la tercera materia: Séptimo: Que el fallo impugnado al acoger el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo de infracción de ley, tuvo presente que “(…) existen al menos dos indicios que eran suficientes para imponer la carga de desvirtuarlos la demandada; que se produjo el despido después de largas licencias médicas de la demandante, y se produjo el despido inmediatamente después de tomar conocimiento formal de que se
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nuli
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