C.A. de Rancagua

IBARRA/PAVEZ

Rol

50844-2025

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que don Marco Octavio Ibarra Droguett dedujo recurso de protección en contra de don Marcelo Pávez Gómez, aseverando que el recurrido impide el acceso a su propiedad, mediante la instalación de un portón, con cadena y candado, imposibilitando de este modo la conexión del predio de su propiedad con el camino público, vulnerando, mediante la conducta que tacha de arbitraria e ilegal, las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1 y 2. Segundo: Que, en su informe, el recurrido ha negado haber limitado o restringido el acceso de los recurrentes, en tanto aduce que participa de una ONG (denominada “Precerulo”) que habría efectuado la instalación del portón señalado en el recurso. No obstante, niega tajantemente haber prohibido el acceso, por no ser dueño del cerro en que este se emplaza, y estima que toda discusión sobre la propiedad del mismo, debe dirigirse en contra de sus dueños. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados al proceso, y teniendo en cuenta que la recurrida controvirtió haber incurrido en la conducta que se reprocha, no es posible tener por acreditada su efectividad, en particular, si la instalación del portón y consecuente cierre del camino es atribuible a dicha parte, tal como fuera alegado por el recurrente. En tal sentido, la documentación aportada por el protegido, en concepto de estos sentenciadores, no resulta apta para formar convicción sobre la vinculación del acto que motiva el recurso y la conducta que se imputa al recurrido, de modo que el recurso debe ser desestimado, por falta de acreditación de los hechos que motivaron su interposición.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Marco Octavio Ibarra Droguett, en contra de don Marcelo Pávez Gómez. Regístrese y devuélvase. Rol N° 50.844-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que don Marco Octavio Ibarra Droguett dedujo recurso de protección en contra de don Marcelo Pávez Gómez, aseverando que el recurrido impide el acceso a su propiedad, mediante la instalación de

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