JUZGADO DE LETRAS DE TOME

TULIA CARMEN TARDON BRITO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

44013-2025

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la procedencia y aplicabilidad de la causal de término de contrato por salud incompatible con el desempeño del cargo, establecida en el artículo 151 de la Ley N°18.883, respecto de un trabajador que se desempeña como personal no docente de un establecimiento educacional municipal y cuya relación laboral se rige por las disposiciones del Código del Trabajo. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código

Fundamentos

fundamentos Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo se advierte que el juez de fondo no vulneró la garantía del debido proceso, ni transgredió el derecho a un juez imparcial ni el derecho de defensa, pues permitió a la denunciante ejercer adecuadamente su derecho a defensa, rendir prueba - no incorporó el testimonio de la denunciante que obra en la Rol O-24-2023 del ingreso del Juzgado de Tomé -, examinar y contra examinar las pruebas, la decisión del sentenciador se halla debidamente fundada, habiendo realizado una adecuada valoración de los medios de prueba incorporados por los intervinientes, por lo que la presente causal de nulidad no puede prosperar.” Concluyó luego que “(…) en relación con esta descripción del vicio que el recurrente imputa a la sentencia, en la parte relativa a haberse omitido el análisis de la prueba que enuncia, sólo cabe decir que si se omite el análisis de la prueba o si el

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción al debido proceso, fundado en que “(…) examinada la tramitación del procedimiento en la presente causa y la sentencia impugnada, en especial, de los fundamentos Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo se advierte que el juez de fondo no vulneró la garantía del debido proceso, ni transgredió el derecho a un juez imparcial ni el derecho de defensa, pues permitió a la denunciante ejercer adecuadamente su derecho a defensa, rendir prueba - no incorporó el testimonio de la denunciante que obra en la Rol O-24-2023 del ingreso del Juzgado de Tomé -, examinar y contra examinar las pruebas, la decisión del sentenciador se halla debidamente fundada, habiendo realizado una adecuada valoración de los medios de prueba incorporados por los intervinientes, por lo que la presente causal de nulidad no puede prosperar.” Concluyó luego que “(…) en relación con esta descripción del vicio que el recurrente imputa a la sentencia, en la parte relativa a haberse omitido el análisis de la prueba que enuncia, sólo cabe decir que si se omite el análisis de la prueba o si el fallo no se encuentra debidamente fundamentado, se configura una causal distinta de aquella que se hace valer en el recurso, cual es la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 o N°5 del Código del Trabajo y no se constata alguna relación con la

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el d

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