TORRES/UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA
Rol
41199-2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar si procede la aplicación de la nulidad del despido en aquellos casos en que se haya declarado la relación laboral en la sentencia definitiva. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles Nº45.842-2016, 100.836-2016, 381-2017, que, en síntesis, concluyen la procedencia de la sanción de nulidad del despido debido al carácter declarativo de la sentencia que determinó la vinculación de las partes demandantes con órganos de la Administración del Estado regidos por la Ley N°18.883, en el caso de funcionarios municipales, y por el Estatuto Administrativo, Ley N°18.834, en el caso del tercer pronunciamiento invocado. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de la demandante, que invocó las causales de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) una eventual sanción carecería de todo sentido, cuanto más desde que, como bien señaló la sentencia, asistía al contrato celebrado entre las partes una presunción de legalidad, por lo que efectuar alguna retención para pagar cotizaciones previsionales y su pago mismo, resultaban manifiestamente improcedente pues dicho contrato, por la presunción señalada, debía considerarse ajustado al ordenamiento jurídico.” Advirtió también que “(…) el recurrente sostuvo, a mayor abundamiento, que de todas formas existiría una infracción de ley pues quedó establecido que trabajó días de marzo de 2023, lapso en el que no estaba sujeto a un convenio de honorarios con la universidad, por lo que malamente se podría entender que en esos días estuvo bajo un contrato con una presunción de legalidad, por lo que debería entenderse que la relación laboral que tuvo con la Universidad en marzo de 2023 tuvo el carácter de un contrato indefinido, regido por el Código del Trabajo. Más allá de reconocer la presunción de legalidad que nace del contrato de prestación de servicios a honorarios celebrado con la demandada, lo cierto es que estamos ante una alegación nueva, no formulada en la demanda y que, además, tiene dimensiones fácticas y jurídicas que debieron formar parte de la etapa de discusión y prueba ante el juzgado laboral, por lo que, en esta sede, resulta impertinente.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, pues la decisión que ahora se impugna resolvió desestimar la demanda al concluir que al contrato celebrado entre las partes, suscrito en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.048, le asiste una presunción de legalidad, teniendo también presente que la demandante invoca, como alegación nueva, la ausencia de un contrato a honorarios en un lapso determinado de la relación que finalmente fue declarada como laboral, todo a fin de cuestionar la referida presunción de legalidad; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias de cotejo en las que no se ha invocado la particularidad fáctica consistente en ausencia de vínculo contractual con las partes demandantes y cuya contratación, además, se originó formalmente en lo dispuesto en cuerpos normativos distintos, a saber, la Ley N°18.883, en el caso de funcionarios municipales, y por el Estatuto Administrativo, Ley N°18.834, en el tercer caso. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°41.199-25.
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nu
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