C.A. de Santiago

RAMBRANDS S.A. / CHUBB SEGUROS S.A. (LTE)

Rol

40863-2025

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio arbitral seguido ante el Juez Árbitro don Pedro Pablo Vergara Varas, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda subsidiaria, condenando a la demandada a indemnizar a la actora por el perjuicios derivados de la paralización de sus locales durante los eventos que ocurrieron entre octubre y noviembre de 2019. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 513 letra x) del Código de Comercio, al prescindir de la definición legal de siniestro y configurarlo como una “serie de desórdenes y violencia”, en circunstancias que, para la cobertura de Perjuicio por Paralización Contingente, el siniestro consiste en la paralización de las operaciones por imposibilidad de acceso a consecuencia de daños en las inmediaciones; b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 524 N° 8 del Código de Comercio, al tener por acreditado un siniestro amparable sin que la asegurada probara daños materiales en sus instalaciones ni en las inmediaciones, fundándose únicamente en recortes de prensa que no dan cuenta de tales daños; c) Se ha infringido, asimismo, el artículo 530 del Código de Comercio, al transformar una póliza de “riesgos nominados” en una que cubre supuestos no contemplados, eliminando el requisito del daño como elemento básico de la cobertura; d) Igualmente se han vulnerado los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, al desatender que el contrato de seguro es ley para las partes y que la póliza y la ley exigen, clara e innegablemente, un siniestro de daños materiales como condición sine qua non de la cobertura, tergiversando el tenor expreso y el espíritu del contrato; e) Finalmente, se han infringido las normas reguladoras de la prueba, en particular el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 543 N° 4 del Código de Comercio, al invertir la carga de la prueba y dar por acreditados el siniestro y los daños que nunca se probaron, omitir la racionalidad que exige la sana crítica y fundar la condena en hechos que no fueron alegados ni demostrados, transformando la cobertura desde un seguro de riesgos nominados a uno de todo riesgo. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 512, 521, 526, 529, 531, 533, 542, 552, 553, 554 y 563 del Código de Comercio; 1437, 1438, 1546, 1547, 1559, 1562 y 1564 del Código Civil; y 3 e) del D.F.L N°251. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en relación con la existencia del siniestro y de los daños, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que se presentan inamovibles para este tribunal, por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la demandada, sin que la cita al artículo 543 N°4 del Código de Comercio pueda revertir lo anterior, toda vez que el recurso no precisa cuáles reglas y principios de la lógica o máximas de la experiencia aparecerían vulnerados por el análisis y ponderación que de la prueba realizan los jueces de la instancia, lo que torna imposible verificar si tal conculcación se ha producido. Por otro lado, el artículo 1698 del Código Civil, que se menciona como infringido, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto sólo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria, mientras que la alegación de la ejecutante se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 40.863 – 2025.

Fallo

fallo de primera instancia de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda subsidiaria, condenando a la demandada a indemnizar a la actora por el perjuicios derivados de la paralización de sus locales durante los eventos que ocurrieron entre octubre y noviembre de 2019. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 513 letra x) del Código de Comercio, al prescindir de la definición legal de siniestro y configurarlo como una “serie de desórdenes y violencia”, en circunstancias que, para la cobertura de Perjuicio por Paralización Contingente, el siniestro consiste en la paralización de las operaciones por imposibilidad de acceso a consecuencia de daños en las inmediaciones; b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 524 N° 8 del Código de Comercio, al tener por acreditado un siniestro amparable sin que la asegurada probara daños materiales en sus instalaciones ni en las inmediaciones, fundándose únicamente en recortes de prensa que no dan cuenta de tales daños; c) Se ha infringido, asimismo, el artículo 530 del Código de Comercio, al transformar una póliza de “riesgos nominados” en una que cubre supuestos no contemplados, eliminando el requisito del daño como elemento básico de la cobertura; d) Igualmente se han vulnerado los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, al desatender que el contrato de seguro es ley para las partes y que la póliza y la ley exigen, clara e innegablemente, un siniestro de daños materiales como condición sine qua non de la cobertura, tergiversando el tenor expreso y el espíritu del contrato; e) Finalmente, se han infringido las normas reguladoras de la prueba, en particular el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 543 N° 4 del Código de Comercio, al invertir la carga de la prueba y dar por acreditados el siniestro y los daños que nunca se probaron, omitir la racionalidad que exige la sana crítica y fundar la condena en hechos que no fueron alegados ni demostrados, transformando la cobertura desde un seguro de riesgos nominados a uno de todo riesgo. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 512, 521, 526, 529, 531, 533, 542, 552, 553, 554 y 563 del Código de Comercio; 1437, 1438, 1546, 1547, 1559, 1562 y 1564 del Código Civil; y 3 e) del D.F.L N°251. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que sin p

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio arbitral seguido ante el Juez Árbitro don Pedro Pablo Vergara Varas, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primer

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